REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Marzo de 2006
195 y 147°

CAUSA: 2E-3035-05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.390.302.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARMEN MARIA TOVAR

FISCAL: Dr. RAFAEL BASTARDO


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.390.302, se observa que en el computo practicado en fecha 25 de Mayo de 2005, se estableció la fecha a partir de la cual corresponde el confinamiento, previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal.

El ciudadano LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.390.302, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Y por cuanto la defensa del referido penado solicitó el confinamiento, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, procede a examinar su competencia y el estado de la causa.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 25 de Mayo de 2005, por este Tribunal se determinó que al penado de marras, a partir del 27-01-2006 le correspondía el confinamiento. En fecha 22 de Febrero del presente año, la defensa de penado solicitó el confinamiento. Y por cuanto efectivamente se verifica que ha cumplido las tres cuarta partes de la pena, le es aplicable el contenido de de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, por cuanto en los autos cursa la solicitud de confinamiento hecha por la defensora del penado DRA, CARMEN MARIA TOVAR, así como también constancia de residencia , expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua dejando constancia que ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO SIVIRA, está residenciado en Maracay, Barrio 19 de Abril, Calle Madariaga numero 37, Estado Aragua, donde residirá el penado LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.390.302, y encontrándose así mismo que el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO SIVIRA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.813.957, ha manifestado que recibirá en su casa, al ciudadano LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO, y por cuanto consta en las actas constancia de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques; se consideran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, para OTORGAR EL CONFINAMIENTO A LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.390.302, quien deberá residir en la casa de habitación de JOSE RAFAEL BLANCO SIVIRA, es decir, en Maracay, Barrio 19 de Abril, Calle Madariaga numero 37, Estado Aragua; y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Girardot, del Estado Aragua, una vez a la semana, el día que así lo designe el Prefecto, quien deberá abrir libro de presentación donde dejará constancia de las presentaciones semanales del referido penado, e informar mensualmente a este Tribunal. Dichas presentaciones finalizaran en fecha 01-08-2007.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO AL PENADO LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.390.302, quien deberá residir en la casa de habitación de JOSE RAFAEL BLANCO SIVIRA, es decir, en Maracay, Barrio 19 de Abril, Calle Madariaga numero 37, Estado Aragua; y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Girardot, del Estado Aragua, una vez a la semana, el día que así lo designe el Prefecto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, Notifíquese, líbrese los oficios correspondientes.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS




Act. 2E-3035-05
NMB/