REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2006
195° y 147°



CAUSA N°: 2E-2838-03

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: BURGOS MORENO NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.090.517.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado BURGOS MORENO NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.090.517, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1, en relación con el 83 y 287 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado BURGOS MORENO NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.090.517, fue condenado en fecha 12-08-1994 por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1, en relación con el 83 y 287 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem.

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 08-06-2005, y el período de prueba fue por el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena, vale decir SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo este durante el cual estaría sometido a las condiciones que le impuso el tribunal. Y vencido como se encuentra el tiempo previsto, y por cuanto en fecha 15-03-2006 se recibió informe conductual final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- Valencia, donde señalan que el ciudadano BURGOS MORENO NELSON JOSE, “…Mantuvo disposición al cambio conductual favorable, acato las condiciones impuesta por el Tribunal y la orientaciones impartida por el delegado. Cumplió correctamente con sus supervisiones ante la unidad técnica, respetando la figura de autoridad…”; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano BURGOS MORENO NELSON JOSE, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, por lo que se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con el objeto de que suministren la dirección del penado a fin de citar al mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado BURGOS MORENO NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.090.517, quien fue condenado en fecha 12-08-1994 por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1, en relación con el 83 y 287 todos del Código Penal, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, por lo que se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con el objeto de que suministren la dirección del penado a fin de citar al mismo.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS



Act. 2E-2838-03
NMB.-