REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Marzo de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-010-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: José Gregorio Simons, de nacionalidad venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.571, de 21 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio El Jabillal, casa s/n, vía Tejería; hijo de Golgonia Josefina Simons y padre desconocido.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA Dr. Elías Daniel Monsalve
DELITO: Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un (01) Año de Prisión.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20/02/2006, por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.571, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.571, fue detenido preventivamente en fecha 02/12/2005, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; con una pena corporal de Un (01) Año de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante tres (03) meses y doce (12) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: dos de Diciembre del año dos mil seis (02/12/2006). Y así se declara.-
CAPITULO II
De las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Un (01) Año de Prisión, la cual cumplirá el 02/12/2006.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS; la cual cumplirá el 14/02/2007.
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558, el 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento de el hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, el cual corresponde al 02/12/2005. Y así se decide.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultare proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso se trata de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; ilícito penal que se encuentra incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; pues se refiere al “Robo” en todas sus modalidades; no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; en la cual la Sala textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“ …En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal”.
En tal sentido, aún y cuando en el presente caso sería aplicable el contenido de artículo 493 de la vigente norma adjetiva penal; sin embargo, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 08/04/2005, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiéndose de la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta; no excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el Legislador. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a CUATRO (04) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del dos de Abril del año dos mil seis (02/04/2006). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a OCHO (08) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del dos de Agosto del año dos mil seis (02/08/2006). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a NUEVE (09) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día dos de Septiembre del año dos mil seis (02/09/2006). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a SEIS (06) MESES; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día dos de Junio del año dos mil seis (02/06/2006). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.571, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 02/12/2006. TERCERO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558, el 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. CUARTO: Se establece que el penado podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se aplica en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; en relación a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prescindiéndose de la aplicación del artículo 493 ejusdem. SEXTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; toda vez que la fecha correspondiente a tal medida de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. SEPTIMO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del 02/04/2006; y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 02/08/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 02/09/2006; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 02/06/2006; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marisol Karam Dib
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Marisol Karam Dib
Expediente N° 4E010-06
RER/rer