REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-2863-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Ojeda Jonathan José, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, de profesión u oficio albañil, hijo de Marsjoli Coromoto Ojeda (v) y José Manuel Márquez; quien manifestó como último lugar de residenciado en San Sebastián, calle N° 06, casa N° 02, sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. Raquel Morillo Linares
DELITO: Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años De Presidio.-
Visto que a partir de fecha 10/01/2006, éste Tribunal se encuentra librando boleta de citación al penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188; a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora, con el objeto de verificar las razones del incumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal en decisión de fecha 19/05/2005; siendo hasta la presente fecha infructuosa la comparecencia del prenombrado ciudadano.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 13/11/2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Funciones de Juicio N° 03, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem.
En fecha 19/05/2005, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional; imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, la constancia de trabajo correspondiente.
2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días.
4- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: “San Sebastián, calle N° 06, casa N° 02, sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua”.
5- No salir de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización expresa de éste Tribunal; con la única excepción de trasladarse a la ciudad de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en el numeral tercero del presente fallo.
6- Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.
7- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
En fecha 20/05/2005, comparece por ante la sede de éste Tribunal, el penado OJEDA JONATHAN JOSÉ; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17/06/2005, se recibe comunicación N° 283-2005, de fecha 13/06/2005, emanada de la Unidad Técnica N° 06 Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, informando que el penado de marras no se había presentado a dar inicio a su régimen de prueba impuesto.
En fecha 30/06/2005, previa citación, comparece por ante la sede de éste despacho, el penado OJEDA JONATHAN JOSÉ; comprometiéndose a presentarse ante su delegado de prueba, así como a cumplir el resto de las obligaciones impuestas.
En fecha 18/07/2005, se recibe comunicación N° 326-2005, de fecha 14/07/2005, emanada de la Unidad Técnica N° 06 Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, informando que el penado a partir del 30/06/2005, dio inicio a sus presentaciones por ante esa unidad.
A partir de fecha 10/01/2006, éste Tribunal se encuentra librando boleta de citación al penado OJEDA JONATHAN JOSÉ; a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora, con el objeto de verificar las razones del incumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal en decisión de fecha 19/05/2005; siendo hasta la presente fecha, infructuosa la comparecencia del prenombrado ciudadano.
En fecha 10/03/2006, éste Tribunal ordena por órgano de la Secretaria adscrita a éste despacho, efectuar llamada telefónica a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, N° 06 Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia; con el objeto de constatar las presentaciones del penado por ante el delegado de prueba designado; siendo el caso que en ese recinto informan, que el penado ut supra identificado, no se presenta por ante esa Unidad, desde el día 12/12/2005, encontrándose citado para el día 10/01/2006, citación a la cual no acudió, al extremo que según información suministrada por el Delegado de Prueba, Lic. Eduardo Hernández, en ese Unidad Técnica para esa fecha, desconocían el paradero del mismo, y no presentó justificativo alguno, ante tal incumplimiento.
Por otra parte, en esa misma fecha, quien suscribe ordena realizar certificación de las presentaciones correspondientes al prenombrado ciudadano; previa revisión del libro llevado a tales efectos por éste Tribunal; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 19/05/2005, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL; siendo el caso que de tal certificación se desprende que el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, también se encuentra incumpliendo las presentaciones en los términos impuestos, es decir, cada treinta (30) días; toda vez que su última presentación fue en fecha 22/09/2005.
En fecha 15/03/2006, y posteriormente en fecha 16/03/2006, se reciben tres (03) informes conductuales emanados de la Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica de apoyo N° 06; de los cuales se desprende en principio una apreciación subjetiva del delegado de prueba que la suscribe, pues en el primer informe trata de justificar el incumplimiento inminente del penado, sobre la base de un supuesto trabajo de horario poco flexible, sin embargo, el penado de marras, no acredito tal circunstancia ni por ante el delegado de prueba, y menos aún por ante éste Tribunal; máximo cuando se observa, que según el contenido del informe conductual de fecha 13/03/2006, el delegado de prueba refiere que el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, indicó haber iniciado contrato con el Metro de Los Teques, desde el 05/02/2006; razón por la cual, de igual manera se encuentra injustificada su inasistencia a la convocatoria realizada por el delegado de prueba, pues la misma se encontraba pautada para una fecha anterior a su supuesto inicio laboral en dicha compañía; específicamente, para el día 10/01/2006. De igual forma, se encuentran injustificadas a partir del día 22/09/2005, las inasistencias del penado a las presentaciones mensuales que ha debido cumplir por antes éste despacho; con la agravante que representa el hecho de que el referido ciudadano en ningún momento manifestó el menor interés en excusar su incumplido y evasivo actuar al compromiso asumido al momento de ser impuesto del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Aunado a lo antes expuesto, es de resaltar que el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, no sólo ha incumplido las exigencias y condiciones impuestas por su delegado de prueba, y el régimen de presentaciones por ante éste Tribunal; sino que además, no ha acreditado encontrarse laboralmente activo, ni tampoco su asistencia al taller de crecimiento personal; ni el haberse sometido a un tratamiento psicológico; lo cual se encuentra adminiculado al hecho de que el penado en referencia, a los efectos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manifestó al Tribunal como su lugar de residencia la siguiente dirección: “San Sebastián, calle N° 06, casa N° 02, sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua”; estableciéndose como una de sus obligaciones, No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; no obstante el delegado de prueba afirma que el mismo actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; ello sin haber requerido la autorización de éste despacho.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y condiciones que le impone su delegado de prueba; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por la Unidad Técnica de la Región Capital, como por éste Tribunal; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo de forma consecutiva sus múltiples deberes; a partir del día 22/09/2005, cuando se ausentó de sus presentaciones de forma inconsulta; con todo lo cual ha demostrado suficientemente una ausencia de voluntad en cumplir la pena en los términos impuestos; ello a pesar que consta en acta de comparecencia levantada en fecha 20/05/2005, que el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, manifestó su compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las SIETE (07) obligaciones que le fueron impuestas en fecha 19/05/2005.
Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada por éste Tribunal en fecha 19/05/2005; al penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada por éste Tribunal en fecha 19/05/2005; al penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, de profesión u oficio albañil, hijo de Marsjoli Coromoto Ojeda (v) y José Manuel Márquez; quien manifestó como último lugar de residencia San Sebastián, calle N° 06, casa N° 02, sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las SIETE (07) obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Unidad Técnica N° 06, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marisol Karam Dib
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Marisol Karam Dib
Expediente N° 4E2863-03
RER/rer