REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Marzo de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Rodríguez Alnar Nerio Gabriel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/86, de 19 años de edad, hijo de Flor María Alnar (v) y Nerio Rodríguez (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 09, piso 4, apartamento 04, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Juan Pablo Borregales.
DELITO: Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Presidio.-
Visto que en fecha 01/03/2.006, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 162-06, de fecha 16-02-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, mediante el cual solicita la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Rodríguez Alnar Nerio Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, en virtud de encontrarse evadido de ese Centro, a partir del 10/02/2006, sin causa justificada; y de igual forma su progenitora manifestó desconocer el paradero del prenombrado ciudadano.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/01/2005, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Genérico; previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 09/12/2005, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en el organismo que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, mensualmente constancia de trabajo.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.
6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.
En fecha 12/12/2005, comparece por ante la sede del Juzgado antes referido, el penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11/01/2006, se recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, informando que el penado de marras ingreso a ese Centro en fecha 14/12/2005.
En fecha 26/01/2006, comparece a la sede del Tribunal el ciudadano RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, a los fines de informar su incomparecencia al Centro de pernocta, en virtud que estuvo de reposo médico a partir del día 26/12/2005 hasta la fecha de su comparecencia; para lo cual consigno certificado de incapacidad N° 132239, presuntamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual forma, en esa oportunidad manifestó haberse quedado con su tía de nombre Leida Alnar, residenciada en la ciudad de Caracas; motivo por el cual la Juez suscrita, recordó al penado, que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, es causal de revocatoria de la medida otorgada.
En fecha 26/01/2006, se practico último cómputo de pena, del cual se desprende que el prenombrado ciudadano finaliza la pena principal en fecha 06/02/2007.
En fecha 02/02/2006, se recibe comunicado N° 028-06, de fecha 12/01/2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, mediante el cual remiten informe de solicitud de revocatoria del Régimen Abierto otorgado al penado en referencia; por haber incurrido en falta muy grave; específicamente la fuga, a partir del día 26/12/2005.
En fecha 06/02/2006, éste Tribunal oficia al referido Centro de Tratamiento Comunitario, con el objeto de verificar si el penado se reincorporó a las pernoctas, y en caso afirmativo, a partir de que fecha; en virtud del reposo médico consignado.
En fecha 01/03/2.006, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 162-06, de fecha 16-02-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, mediante el cual solicita la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Rodríguez Alnar Nerio Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, en virtud de encontrarse evadido de ese Centro, a partir del 10/02/2006, hasta la fecha de emisión de tal comunicación, sin causa justificada; y de igual forma su progenitora manifestó desconocer el paradero del prenombrado ciudadano.
En fecha 02/03/2006, éste Tribunal ordena por órgano de la Secretaria adscrita a éste despacho, efectuar llamada telefónica al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”; con el objeto de constatar si persiste el incumplimiento del penado; siendo el caso que la Directora de ese recinto informa, que aún no se ha presentado ha pernoctar y tampoco ha recibido justificativo alguno por tal incumplimiento.
Por otra parte, en esta misma fecha, quien suscribe ordena realizar certificación de las presentaciones correspondientes al prenombrado ciudadano; previa revisión del libro llevado a tales efectos por éste Tribunal; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 09/12/2005, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIEMINTO ABIERTO; siendo el caso que de tal certificación se desprende que el ciudadano RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, también se encuentra incumpliendo las presentaciones en los términos impuestos, es decir, cada quince (15) días.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, como por éste Tribunal; tal y como lo señaló la directora del recinto, en su solicitud de REVOCATORIA, de fecha 16/02/2006; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo de forma consecutiva su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”; a partir del día 26/12/2005, cuando se ausentó de sus obligaciones de forma inconsulta, por el lapso de un (01) mes; reapareciendo con un reposo médico, respecto al cual no se preocupo en consignarlo oportunamente ante éste juzgado, ni ante su delegado de prueba; reincidiendo en tal comportamiento, a partir del día 10/02/2006, fecha en la cual nuevamente se le brindó la oportunidad de salir del Centro, a los efectos de buscar empleo y gestionar inscripción para estudios; demostrando una vez más su ausencia de voluntad en cumplir las obligaciones impuestas; al punto tal, que durante el tiempo que ha transcurrido desde la medida otorgado, ha pernoctado escasos días en el Centro de Tratamiento en referencia.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada el régimen quincenal de presentaciones ante éste Tribunal; toda vez que la última oportunidad en la que se presentó, fue en fecha 10/02/2006; fecha a partir de la cual nuevamente incumplió sus pernoctas hasta el día de hoy; ello a pesar que consta en acta de comparecencia levantada en fecha 12/12/2005, que el ciudadano RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, manifestó su compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tiene diecisiete (17) días desaparecido; con la agravante que tampoco ha acreditado haber iniciado el curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, menos aún de inicio del taller de crecimiento personal, ni el tratamiento psicológico; ello a pesar de haber transcurrido el lapso de tiempo máximo otorgado por éste despacho, a los fines de consignar tales constancias; igualmente no ha consignado constancia que acredite encontrarse laboralmente activo y finalmente se observa, que a pesar de tener prohibida su salida de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; el ciudadano RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, de forma espontánea manifestó haber permanecido durante el transcurso de su primer mes de ausencia, en la casa de su tía Leida Alnar, quien según su propio dicho, reside en el sector La Vega, Caracas; lo cual realizó igualmente de forma inconsulta, sin la debida autorización de éste Tribunal; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido OCHO (08), de las NUEVE (09) obligaciones que le fueron impuestas en fecha 09/12/2005.
Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal en fecha 09/12/2005; al penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 09/12/2005; al penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/86, de 19 años de edad, hijo de Flor María Alnar (v) y Nerio Rodríguez (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 09, piso 4, apartamento 04, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido OCHO (08), de las NUEVE (09) obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marisol Karam Dib
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Marisol Karam Dib
Expediente N° 4E3004-04
RER/rer