REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Marzo de 2006.-
195° y 146°

SOLICITUD N° 4E-004/06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB

SOLICITANTE: PONTE LIRA AUGUSTO: titular de la cédula de identidad N° 81.171.011.


Visto el escrito interpuesto en fecha 01/03/2006, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; el cual se encuentra suscrito por el ciudadano PONTE LIRA AUGUSTO; titular de la cédula de identidad N° 81.171.011; mediante el cual solicita se libren las correspondientes exclusiones de solicitud de pantalla a la ONIDEX y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas; en virtud que estuvo involucrado en el expediente N° 87-355; nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, el cual fue remitido al Registro Principal, en legajo N° 366, de fecha 14/01/1991.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 02/03/2006 se le dio entrada a las actuaciones, las cuales quedaron registrada bajo el número de solicitud 4ES-004/06

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones correspondientes, observa quien aquí decide, que el ciudadano PONTE LIRA AUGUSTO, solicita al Tribunal ordene su exclusión de pantalla, derivada del expediente N° 87-355, el cual cursó por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda; no obstante se desprende que formula una solicitud imprecisa, sin ningún tipo de fundamento, aunado a ello, no acredita la existencia de oficio alguno que ordena la inclusión en el sistema integrado de información policial de los datos correspondientes a su persona.

En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que la solicitud no establece de forma expresa que datos pretende se excluyan de pantalla; razón por la cual, la única certeza que se tiene es que su pretensión versa sobre una exclusión de datos, que presuntamente sobre sí mismo constan en un registro oficial; sin embargo, tal planteamiento no se realizó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es de mencionar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que el impreciso y mal planteamiento del accionante viene determinado por el hecho de que el mismo, carece de la asistencia técnica debida para peticionar ante un órgano judicial, es decir, no se encuentra asistido o representado por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados.

Así mismo, tal carencia de asistencia técnica por parte del solicitante, viola un Principio de rango Constitucional; consagrado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como pilar esencial del Debido Proceso; al establecerse que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; razón por la cual debe ser garantizado por los Jueces sin preferencias ni desigualdades.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto; estima éste Tribunal que lo procedente y ajustada a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano PONTE LIRA AUGUSTO. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano PONTE LIRA AUGUSTO; titular de la cédula de identidad N° 81.171.011; en virtud de su carencia de asistencia técnica debida; lo cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que consagra la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica.
Notifíquense al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 de la norma adjetiva Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tales efectos lleva este Tribunal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib


Solicitud N° 4E-004/06
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