REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-036-03


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIFICAION PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (A) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. BLANCA RODRIGUEZ, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Joven Adulto IDENTIFICAION PROHIBIDA, venezolano, , Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.


DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha veintiún (21) de marzo de Dos Mil Tres (2003), cuando siendo las 05:10 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los funcionarios Matos Libia Carolina, Lugo Gustavo, Maneiro Oscar, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.806.740, V- 13.853.871 y V- 13.587.747, portadores de las Placas Números 0577, 00790 y 02135 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Carretera Vieja, específicamente por el Sector Carrizalito, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, informándoles en el referido Sector, se encontraba los adolescentes antes identificados y un adulto, dentro de un camión tipo volteo, de color rojo y blanco, con tres ciudadanos abordo, quines presuntamente portaban armas de fuego, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, y amparados en los Artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la inspección de personas, logrando incautar en la parte trasera del asiento del copiloto del vehículo, tipo camión, modelo PEGASO 208130, color blanco y rojo, placas 481XED, año 92, serial de carrocería 4192150641C0553, conducido por el ciudadano GARCIA GONZÁLEZ JESUS ALBERTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.039.850, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva ciento cincuenta cuatro (154) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancias de presunta droga, y dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos GARCIA GONZÁLEZ JESUS ALBERTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.039.850, y DAZA ROJAS RUBEN DARIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.097.065. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 21-03-2003, según Acta Policial, cursante al folio siete (7) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Marzo de 2003, hechos en los cuales el Joven Adulto IDENTIFICAION PROHIBIDA, es aprehendido en virtud de incautarsele una (01) bolsa de material sintético trasparente, contentiva ciento cincuenta cuatro (154) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancias de presunta droga, y dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción“(negrillas y subrayado nuestro).


El articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“…El sobreseimiento procede cuando:… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… “(subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que en la presente causa el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan enjuiciar al imputado; en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida Joven Adulto IDENTIFICAION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Joven Adulto IDENTIFICAION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículos 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en virtud de que se decreto el Sobreseimiento Definitivo a favor de su defendido Joven Adulto IDENTIFICAION PROHIBIDA. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Joven Adulto IDENTIFICAION PROHIBIDA en audiencia de presentación de fecha 22-03-2003. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
Expediente Nro. 1C- 036-03