REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-210-05
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: xxxx
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
VICTIMA: MIRANDA RODRIGUEZ VIRGINIA ELENA
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (a) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente xxx Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha treinta (30) de junio de Dos Mil (2000), siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Bastidas Leonel y González Ray, titulares de las Placas Número 01453 y 02169 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Víctor Batista, avistaron a la ciudadana MIRANDA RODRÍGUEZ VIRGINIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.526.768, residenciada en la calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Residencias Mira Flores, Torre 3, piso 2, apartamento 22, Los Teques, Estado Miranda, con una actitud nerviosa, y esta les manifestó que dos personas una mujer y un hombre, la habían despojado de sus pertenencias, y que ambos ciudadanos se habían refugiado debajo del puente que esta ubicado en frente de la Urbanización Ramo Verde, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde lograron avistar al prenombrado adolescente en compañía de la ciudadana GINAISABEL MEROS GUALES, Ecuatoriana, mayor de edad, indocumentada, dándole la voz de alto y amparados en el Artículo 220 (Hoy día Artículo 205) del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, incautándoles un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de objetos personales y la cantidad de dinero en efectivo de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), los cuales fueron reconocidos por la ciudadana agraviada como de su propiedad. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal).
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2000, según Acta Policial, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2000, hechos en los cuales el adolescente xxx, es denunciado por la ciudadana MIRANDA RODRIGUEZ VIRGINIA ELENA, quién manifestó que el citado adolescente la había despojado de sus pertenencias, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… “ (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2000, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ejusdem, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el adolescente, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.
El articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… “ (subrayado y negrilla nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:
“… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… “(subrayado y negrilla nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: xxxx por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana MIRANDA RODRIGUEZ VIRGINIA ELENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: xxxx, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana MIRANDA RODRIGUEZ VIRGINIA ELENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Expediente Nro. 1C- 210-05