REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de MARZO de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Egle Wallis Uncein.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Yaruma Martínez.
SECRETARIO: Dr. Elías Silverio Alejos.


En fecha 13 de marzo de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Egle Wallis Uncein, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

En fecha 13 de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, XX, Estado Miranda, fue aprehendido el día de ayer 12 de marzo de 2005, siendo la 1:30 horas de la tarde, por los funcionarios Frenado Contreras y Héctor Gámez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.129 y V-12.833.089, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la calle Carabobo, específicamente frente a la Tienda del Pollo, con dirección a la calle Miquilen, avistaron a un ciudadano quien venía a veloz carrera y le dieron la voz de alto, no poniendo resistencia, y al realizarle la inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en la mano derecha una cadena de metal color amarillo, de aproximadamente 10 centímetros de largo, de inmediato se presentó la ciudadana ADRIAN VIERA MIRIAM JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.744, quien les manifestó que la cadena incautada al prenombrado adolescente era de su propiedad y que se la había arrebatado. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de cinco (05) folios útiles anexo con la presente solicitud. Solicitando la imposición de las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y prohibición de comunicarse con la víctima, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPRÓPIO, ARREBATÓN), conforme previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, es todo”.

II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “No desea declarar y le sede la palabra a su Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, de imponerle a mi Defendido las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera en presentaciones periódicas por ante este tribunal a su Digno cargo, la segunda en la prohibición de salir de la Jurisdicción sin la autorización del tribunal y la tercera en prohibición de comunicarse con la victima, asimismo solicito al tribunal instar a la Fiscal del Ministerio Público presente en la audiencia a los fines de oficiar a la fiscal 12 del Ministerio Público con el objeto de aperturar una investigación en contra de losa funcionarios actuantes ya que evidentemente mi defendido presenta una lesión en la mano y refiere en entrevista con esta defensora que fue objeto de maltrato por parte de los referidos funcionarios, a fin de que se establezcan las responsabilidades del caso y se impongan las sanciones correspondientes, en consecuencia solicito la libertad inmediata, de conformidad con los artículos 37 y 548 ejusdem, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Egle Wallis Uncein, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos, CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), conforme a lo previsto en el artículo 458 (Ultimo Aparte)del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no amerita privación de libertad, según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), conforme a lo previsto en el artículo 458 (Ultimo Aparte)del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no amerita privación de libertad, según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, APARTIR DEL DÍA Lunes 14/03/05, Segundo: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo y Tercero: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima Ciudadana ADRIAN VIERA MIRIAM JOSEFINA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, APARTIR DEL DÍA Lunes 14/03/05, Segundo: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo y Tercero: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima Ciudadana ADRIAN VIERA MIRIAM JOSEFINA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, e igualmente se insta al Ministerio Público a los fines que efectúe las averiguaciones correspondientes en relación al presunto maltrato sufrido por el adolescente imputado. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO

DR. ELIAS SILVERIO ALEJOS
EXP. N° 1C-047-05
FDMDR/ESA.-