REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de FEBRERO de 2.006
194° y 145°



JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: Dra. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ
SECRETARIA: Dra. VIANNEY BONILLA


En fecha 07 de Febrero de 2006, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA.

En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 08-02-2006 a las 11:00 a.m.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA Estado Miranda, y IDENTIFICACION PROHIBIDA Estado Miranda, quienes fueron aprehendidos el día de ayer seis (06) de febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:35 horas de la tarde, por los funcionarios Domínguez Joel y Carvajal Emerson, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, Estado Miranda, quienes cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Francisco Salías, específicamente al frente del Banco Venezuela, avistaron a varios ciudadanos discutiendo, uno de los cuales portaba en su mano derecha un arma blanca, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y fueron abordados por el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, quien les manifestó que los prenombrados adolescentes momentos antes lo habían intentado robar con una navaja, motivo por el cual amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas a los adolescentes aprehendidos, logrando incautarle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, un (01) arma blanca, tipo navaja, con una hoja de acero y mango de material sintético de color verde, y al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA se le incautó dentro de un bolso tipo morral, Marca AIR EXPRESS, un (01) cuchillo con mango de madera, Marca INOX; siendo testigos de todo el procedimiento los ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JHONNY ÁNGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.705.406, y CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.855.406. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de ocho (08) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes REVETE ÁLVAREZ GILMER GREGORIO y ROMERO DA SILVA ARGENIS JAVIER, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción de ese Tribunal y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA como uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado en Grado de Frustración) y Contra el Orden Publico (Agavillamiento), según lo dispuesto en los Artículo 458, 80 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8° y 19°) Ejusdem. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas a los adolescentes imputados y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, es todo”.

II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a sus Defensores, manifestando (individualmente) los adolescentes que “no querer declarar y le ceden la palabra a sus defensores”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. Yaruma Martínez, quien manifiesta: “Me opongo a que sea dictada medida cautelar alguna en virtud de que las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que permita presumir la participación de mis defendidos en el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado en grado de frustración, evidenciándose contradicción en el acta policial y en las actas de entrevistas, así mismo fue manifestando por mis defendidos en entrevista con esta Defensora, que la Comandancia de Los Salías, los funcionarios que se encontraban de guardia permitieron que las presuntas víctimas ingresaran al área de detenidos a agredir de manera verbal a los adolescentes incluso escupiéndolos, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal gestionar lo conducente a los fines de aperturar una averiguación en contra de los referidos funcionarios. Por todo lo expuesto solicito la libertad plena inmediata de los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado en Grado de Frustración) y Contra el Orden Público (Agavillamiento) previstos en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 ordinales 5°, 8° y 19° Ejusdem, los cuales son de los delitos que NO implican la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado en Grado de Frustración) y Contra el Orden Público (Agavillamiento) previstos en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 ordinales 5°, 8° y 19° Ejusdem, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: Cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a partir del día Jueves 09 de Febrero de 2006, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA Y SUS FAMILIARES, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.


Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerles a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: Cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a partir del día Jueves 09 de Febrero de 2006, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA Y SUS FAMILIARES, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, así mismo se declara Con Lugar lo solicitado en cuanto a que se insta al Ministerio Público a los fines que de inició a la apertura de averiguación solicitada, remitiendo a este tribunal copia de la referida apertura. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso a los adolescentes antes identificado.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-444-06
FDMDR/VB.-