REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA Nº: 1JU-198/2005
JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
DEFENSA PUBLICA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA y
IDENTIFICACION OMITIDA
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-198/2006, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en: contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, cédula de identidad N° V IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil, soltero, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Tercer Grado hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas, de 16 años de edad, indocumentado, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Sexto Grado, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA (v) y de Padre desconocido, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal.
Siendo las 09:30 de la mañana, del día viernes tres (3) de Marzo del año Dos mil seis (2006), fecha y hora fijada en la celebración de la Audiencia Oral y Privada, de los acusados IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérseles el derecho de palabra admitieron los hechos, y solicitaron la inmediata imposición de la sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal los acusados pudiesen admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.-
La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-
PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).
Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos de los adolescentes acusados, así como de los de las victimas y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: El caso a resolver, corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta presente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).
Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.
También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.
En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).-
TERCERO: Habiéndose decretado la flagrancia, la oportunidad procesal para plantear la admisión de los hechos es en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, ya que al presentar el Fiscal del Ministerio Público, la acusación directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, como consecuencia del decreto de flagrancia, una vez admitida esta le corresponde al Juez de Juicio la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en especial la imposición del procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 583 ejusdem.-
En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal” página 79.-
Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.
“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una series de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que concede beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”
Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.
Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:
“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.
Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
En fecha 08 de febrero del 2.006, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien actuó en Función de Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes fueron aprehendidos el día martes 07-02-2.006, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Publico, decretando la flagrancia en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la prisión preventiva de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 581, literales “a”,”b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 628 Ejusdem, parágrafo segundo literal “a”, ordenándose la reclusión de los adolescentes en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, convocando.-
En fecha 10 de febrero del 2.006, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena remitir la actuación, al Tribunal de Juicio.-
En fecha 13 de Febrero del 2006, se recibe del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° L-852/06, y en la misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó darle el trámite correspondiente, fijando la celebración de la audiencia de Juicio Oral y privado, para el día jueves 23 de febrero del 2.006, a las 9:30 a.m.-
En fecha 22 de febrero del 2.006, la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Publica Especializada, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, mediante diligencias presentadas solicito copias simples de los folios 3 al 16 y 63 al 68 de la presente actuación y el diferimiento de la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de que se encontraba realizando curso con carácter obligatorio en la ciudad de Caracas, durante los días lunes 20 y martes 21 de los corrientes, por lo cual es necesario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto en el cual ordeno el diferimiento de la audiencia de juicio oral y privado, fijando como nueva fecha el día viernes 03 de marzo del 2.006, a las 09.30 a.m.-
En fecha 01 de marzo del 2.006, se dicto auto acordando expedir por Secretaria copias simples de los folios solicitados, por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE:-
En fecha viernes tres (03) de Marzo del año Dos mil seis (2006), siendo las 09:30 de la mañana, hora y fecha fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra de de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil, soltero, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Tercer Grado hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas, de 16 años de edad, indocumentado, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Sexto Grado, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA (v) y de Padre desconocido, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, La ciudadana Juez declaro abierto el debate, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a oralmente a explanar su acusación en los términos siguientes: “ “He traído hoy, a juicio a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, entraron violentamente en compañía del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, de 19 años de edad, vistiendo uniformes estudiantiles, al comercio denominado IDENTIFICACION OMITIDA, situado en la calle IDENTIFICACION OMITIDA, esgrimiendo, el adulto, un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, con la cual apunta a los presentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, amenazándolos de muerte, mientras que los dos adolescentes proceden a cargar los morrales que portaban, con los teléfonos celulares, tanto de la exhibición como los físicos para la venta, tarjetas telefónicas, chips, una caja chica y dinero en efectivo, dándose a la fuga, siendo perseguidos por un empleado del comercio de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, quien le dio aviso a una comisión policial que pasaban por allí, quienes luego de una persecución se introducen en el Restaurant comida china, donde entre otras personas, se encontraban los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes fueron testigos de la aprehensión, dicho Restaurant, está situado en la avenida Miranda, conocido como Tío Pepe, donde son aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Tomas Lander, incautándole lo siguiente: Al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, un bolso de color rojo con negro contentivo en su interior de lo siguiente : Trece (13) estuches sellados contentivo en su interior de líneas con los siguientes seriales: 89582050804125937, 89582050804125938, 89582050804125936, 89582050804125935, 89582050804125957, 89582050804125956, 89582050804125955, 89582050804125954, 89582051208074118, 89582051208074131, 89582051208074108, 8958205084183767, 8958205084183758. Una caja elaborada en metal de color azul, contentiva en su interior de dos (02) tarjeta recarga de 50.000, serial 063643681 y 063643660, cinco (05) tarjeta Premier de 25.000, seriales 055712357, 055712359, 055712358, 055686198, 055712356, dos (02) paquetes sellados Auto recarga, de 10.000 con los seriales desde el 049591450 al 049591459 y 049591460 al 049591469, Siete (07) tarjetas Auto recarga, seriales 049256259, 049256258, 049256257, 049256256, 049256255, 049256254, 049256253. Quince (15) tarjetas Radicall de 15.000, seriales 053924581, 053924582, 053924583, 053924584, 053924585, 053924586, 053924587, 053924588, 053906162, 053906163, 053906164, 053906165, 053906166, 053906167, 053906168, un (01) paquete sellado de X-cribe de 10.000, serial 060780990 hasta el 060780999, seis (06) Tarjetas de X-cribe de 10.000, seriales 060780963, 060780964, 060780965, 060780966, 060780967, 060780968, siete (07) tarjetas X-Cribe, de 15.000, seriales 055546722, 055546723, 055546724, 055546725, 055546726, 055546727, 055546728. y la cantidad de Bolívares dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos exactos (Bs. 2.296.500,oo) en billetes de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera: Diez (10) billetes de 5.000 Bs., seriales B52545553, C14275046, C00659629, C25197178, B78383383, C24671559, F73490091, F51829851, C83170300, B22016568, Dieciséis (16) Billetes de Mil 1.000 Bs., seriales: B 65776736, B08727390, B35415039, A75211377, B17512104, B29548480, A88096454, B54635778, B61527669, B19591379, N113761901, P127679552, P154151431, M149216520, J176540678, P174756213, Tres (03) billetes de Dos Mil Bs., seriales: B 39882584, A70133359, A66578448, Un (01) Billete de Quinientos Bs., serial : W55591036, Trece Billetes de Cincuenta Mil 50.000 Bs., seriales: A 42688237, A66291364, A85586021, A 60650715, B08851858, A07143028, A75171137, A54483672, A66657278, B01907464, B03288172, A83637327, A02647885, Treinta siete (37) billetes de Veinte Mil 20.000 Bs., seriales; B 29500775, C55723886, B07916080, A46020360, C00425620, C06516296, B45808681, C06516228, A56031372, A80853548, C06516297, A49070061, A89661005, A26536503, A76386083, B10709796, A75267082, A12378520, A86808635, C06133003, C28886759, C06516227, A19994123, B85790411, A70250725, A41892996, A28059951, B08067199, A12976587, A01255291, B69156018, B86026125, A37623801, A26492803, C33926167, A60529976, A79341516, Ochenta y Tres (83) Billetes de diez mil 10.000 Bs., seriales D65607693, D77729533, D45071600, C41877851, D83153108, D62770271, B68241701, C68069732, C88538239, B21377829, C76088250, A10607023, D75792585, C58175514, D68187443, D55883116, D47611344, C48431063, D02192555, D66135725, B39024302, C04785011, D57024011, B21883812, C32598490, C45531324, C59646538, C64097582, D80689301, D50634980, D01880665, C62596164, C61225961, B59608000, D11040751, B60995335, D16411581, D34535569, A44979471, D48745842, B83814934, C47852376, B39675253, D13237628, A59128809, C66135756, C70825214, C17272596, B79631379, B24768329, D60178775, A22680974, D06669088, D48627788, D09241464, A72108593, C80041796, D79109832, C04708272, D58952801, D70877656, D76472390, D49762759, D73842137, D00355756, D47548688, C47842024, B79733596, B77961165, B68484774, D22442867, D40817165, D78169566, B63897547, D41311972, D27725385, D27516442, C48302492, D66945900, D77842973, D73939177, C48596522, A32802644; Al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, le fue incautado un bolso de color negro, tipo morral, contentivo en su interior de lo siguiente: Seis (06) cajas contentivas en su interior de seis (06) teléfonos celulares con las siguientes descripciones: 1) Teléfono marca Siemens, modelo A70, color gris oscuro y gris claro, provisto de su cargador y su pila, serial 356470007446615, 2) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo J300i, color negro y plata, provisto de su cargador y su pila, serial 35619400-687976, 3) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo J300i, color blanco y plata, provisto de su cargador y su pila, serial 35619400-496146- 3, 4) Teléfono Marca Sagem, modelo My X5-2v, color plata, provisto de su cargador y su pila, serial 356109006151384, 5) Teléfono Marca Sagem, modelo My X5-2v, color plata, provisto de su cargador y su pila, serial 35610900151368, 6) Teléfono Marca Nokia, modelo 6101, color gris y negro, provisto de su cargador y su pila, serial 356662001120903, así como seis (06) sin ningún tipo de accesorio desprovisto de su pila con la siguiente características: 1) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo J300i, color blanco y plata, serial 35619400-495281-9, 2) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo J300i, color azul y plata, serial 35619400-493768-7, 3) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo J300i, color rosado y plata, serial 35619400-494505-2, 4) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo T290i, color blanco y azul, serial 35643900-224019-0, 5) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo T290i, color negro y gris, serial 35779200-143313-6, 6) Teléfono Marca Motorola, modelo V186, color negro y plata, serial 357257000088042; y al adulto, ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, al darle la voz de alto retira entre la zona inguinal de su cuerpo y la pretina un facsímil tipo arma de fuego modelo pistola de color negro, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Competente.” Ofrezco los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios aprehensores, Sub Inspector JOSE LUIS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.415.760 y Agente GARCÍA TOVAR KELVIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.123.771, SANDREA OLIVARIS RONAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.818.561 y ASCANIO FLORES PEDRO MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.646.912 adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, IGUALMENTE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÉNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EHIBIDA EN JUICIO). Dichos testimonios son pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores, y necesarios a los fines de que expongan oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su acción policial, que culminó con la aprehensión de los adolescentes antes identificados. Por otra parte se pide la exhibición del acta policial como elemento de convicción que dio inicio al caso. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Número V- IDENTIFICACION OMITIDA, de 51 años de edad, fecha de nacimiento el IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión chofer, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, el cual consta en acta de entrevista de fecha siete (07) de febrero de 2006, rendida ante la Policía del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, testigo de la aprehensión y de los objetos incautados a los imputados.(SE OFRECE SU TESTIMONIO) Es pertinente por cuanto es testigo presencial de la aprehensión de los imputados, y su necesidad radica en la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes, y la recuperación de los objetos que les fueran incautados. TERCERO: Testimonio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Número V- IDENTIFICACION OMITIDA, de 31 años de edad, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, el cual consta en acta de entrevista de fecha siete (07) de febrero de 2006, rendida ante la Policía del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.(SE OFRECE SU TESTIMONIO) Pertinente por cuanto se trata de una de las victimas y necesaria a los fines de probar la participación de los adolescentes en el hecho delictivo por el cual se les acusa. CUARTO: Testimonio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Número V- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, el cual consta en acta de entrevista de fecha siete (07) de febrero de 2006, rendida ante la Policía del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.(SE OFRECE SU TESTIMONIO). Es pertinente porque se trata de un testigo presencial de la aprehensión de los adolescentes imputados, y necesaria para demostrar las circunstancias de la aprehensión de los mismos, tanto la hora como el lugar y los bienes incautados. QUINTO: Testimonio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad número .V- IDENTIFICACION OMITIDA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento el IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión comerciante, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, el cual consta en acta de entrevista de fecha siete (07) de febrero de 2006, rendida ante la Policía del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. .(SE OFRECE SU TESTIMONIO). El cual es pertinente por cuanto se trata de una de las victimas del delito in comento, y es necesaria a los fines de probar la participación de los adolescentes en el hecho delictivo por el cual se les acusa, además se requiere que acuda a la Audiencia de Juicio Oral y exponga sobre la acción desplegada en su contra para despojarlo de los bienes ya descritos. SEXTO: Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-053-040, practicada en fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario JHONNY RODRÍGUEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, practicada a los objetos robados por los adolescentes y recuperados en su poder. (SE OFRECE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE, IGUALMENTE LA EXHIBICION DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES TAMBIÉN SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DE LOS OBJETOS DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTÍCULO 358 DE LAS CITADAS NORMAS).). Es pertinente su testimonio, ya que es el experto que realizó el avalúo y es necesaria por cuanto describe las características de los objetos y equipos que fueron objeto de la experticia, demostrando así su existencia. (ANEXO MARCADA “A”).SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento, signada 9700-053-046, de fecha 14-02-2006, suscrita por el funcionario: JHONNY RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al facsimil de Arma de Fuego, recuperada en poder del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, de diecinueve (18) años de edad, con la cual se cometió el delito; (SE OFRECE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE, IGUALMENTE EL ACTA DE AVALÚO REAL PARA SER EXHIBIDA CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, TAMBIÉN SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DE LOS OBJETOS DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTÍCULO 358 DE LAS CITADAS NORMAS). La misma es pertinente ya que se trata del experto que realizó el dictamen sobre el facsimil de Arma de fuego, utilizada para cometer el delito y su importancia radica que es una copia fiel de un arma de fuego tipo pistola, lo suficientemente real para causar pánico y temor por la seguridad e integridad física de una persona al verse amenazada con la misma. (ANEXO MARCADO “B”).OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-053-040, de fecha 17-02-2006, suscrita por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicada al dinero en efectivo robado por los imputados y recuperado en poder del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, (SE OFRECE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE, IGUALMENTE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES,). Prueba pertinente por ser el experto que practicó el dictámen y necesaria por cuanto describe, cuantifica y señala los seriales del dinero en efectivo robado y recuperado en poder del adolescente antes mencionado. (ANEXO MARCADO “C”). Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, ACUSA a los adolescentes: IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, específicamente en el supuesto que señala, “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, ello en relación con el artículo 83 Ejusdem, referido a la concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo hecho punible, que dispone: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”, y solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y privado, por ser útiles y pertinentes, y en definitiva pido la imposición de la sanción de CUATRO (04) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal f) y 628 parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que este delito se encuentra dentro del catálogo de los que merecen privación de libertad como sanción, y considerando además los extremos del artículo 622 como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción. Asimismo solicito finalmente, sean enjuiciados y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. La vindicta pública hizo entrega al tribunal del escrito acusatorio contentivo de veintitrés (23) folios útiles.-
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE. Quien realizo su exposición en los siguientes términos: “La defensa hace del conocimiento a este Tribunal que los adolescentes presentes en esta sala IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, han decidido acogerse a la figura especial de admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mis defendidos. Es Todo”.---------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a los acusados Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó su deseo de declarar realizando su exposición en los siguientes términos: “Yo admito mis hechos y me arrepiento de lo que hice, quiero que el tribunal me imponga mi sanción.” ---------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal hace pasar a la Sala al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó su deseo de declarar realizando su exposición en los siguientes términos: “Yo admito mis hechos y me arrepiento de lo que hice, le pido a la juez que me imponga mi sanción.”
Acto seguido concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, realizo su exposición en los siguientes términos: “Admitido los hechos por parte de mis defendidos en esta sala de juicio, de manera voluntaria libre de coacción o apremio la defensa solicita a este Tribunal imponga inmediatamente la sanción y considere la rebaja de la misma, por cuanto es la primera vez que presentan conducta delictual. Es Todo”-
Acto seguido el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 605 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil, soltero, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Tercer Grado hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas, de 16 años de edad, indocumentado, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Sexto Grado, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA (v) y de Padre desconocido, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlos culpables y en consecuencia penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal., en perjuicio de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA y los sanciona a cumplir las sanciones de: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de dos (02) años, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencia, la misma deberá ser cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 631 literal d), 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez culminada esta deberán cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de OCHO (08) Meses, lo que equivale en su totalidad a dos (02) años y ocho (08) meses de sanción. Las Reglas De Conducta consistirán en: A) Finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, B) Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución,. C) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido. D) Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas de fuego o blancas, E) Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas de fuego o blancas F) Prohibición expresa de acercarse a las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, por el Tribunal del Municipio Lander del Estado Miranda actuando en funciones de Control de conformidad con lo establecido en le articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de Febrero de 2006, prevista en los literales “a” “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Librese la correspondiente boletas de ingreso, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-
Vista la exposición realizada por los adolescentes en la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, llevada a efecto en fecha viernes tres (3) de Marzo del año Dos mil seis (2006), de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. MARY LUZ GRATEROL, esta administradora a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oídos que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que los acusados IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, están solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los acusados adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción, y dictar en contra de los mismos sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades;…”. (subrayado y negrillas nuestras)
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, así como de la propia admisión de hechos realizada por los adolescentes, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la propiedad, contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, de aquella persona o personas a quien estaba dirigida la acción, de robo, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: Morales, mentales, derecho a la propiedad del sujeto pasivo, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.-
b).- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia admisión y confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, sí participaron activamente en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-
c).- La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, es un delito: Que atenta contra el derecho a la propiedad de aquella persona o personas a quien estaba dirigida la acción, contra la integridad física y salud mental de las victimas, los cuales con la conducta desplegada causaron un daño de naturaleza grave, es innegable que estamos en presencia de un delito grave cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.
d).- El grado de responsabilidad de los adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, pues al momento de declarar los mismos admitieron los hechos y la conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.-
e).- Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, es un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, aunado de que son infractores primarios, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo, es que los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, permanezcan recluidos y PRIVADOS DE SU LIBERTAD, en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS (2) AÑOS, a partir del día tres (O3) de Marzo de 2006, fecha en que se les impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y les ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como personas en desarrollo integral a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad. Y sucesivamente deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de OCHO (08) Meses, lo que equivale en su totalidad a dos (02) años y ocho (08) meses de sanción, total y definitiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico.-
f).-La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con diecisiete (17) años, y IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con dieciséis (16) años, para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal., en perjuicio de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, encontrándose en el segundo grupo etáreo cuya edad, los conlleva a una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y penalmente responsables; que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.-
g).- Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los adolescentes acusados al momento de admitir los hechos realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-
h).- En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no consta en autos este tipo de informes:
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa, como lo es cumplir la sanción de Privación de Libertad, por lo que este Tribunal, toma de los de cuatro (04) años de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, un tercio de la misma (1/3), en el entendido de que, de los cuatro (04) años, deberán cumplir DOS (02) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez culminada esta deberán cumplir por el lapso de tiempo OCHO (08) meses las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por ese lapso de tiempo, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva los adolescentes, deberán cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de OCHO (8) MESES ambas medidas, una vez culmine la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal., en perjuicio de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomó en cuenta la conducta de infracción primaria de los adolescentes, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, es por lo que considera este decisor que los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, deben imponérsele tres sanciones diferentes a cumplir con el apoyo de la familia y de especialistas, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de dos (02) años y ocho (08) meses. Por todo lo antes expuesto este Tribunal toma el término de un tercio (1/3) de los cuatro (04) años de sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que de los cuatro años (04), de Privación de Libertad, solicitado por la Representación Fiscal, solo quedarán sancionados a la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, una vez culminada esta cumplirá las sanciones complementarias de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por un lapso de tiempo de Ocho (08) meses, dando como resultado de la sumatoria de las tres sanciones impuestas el lapso de tiempo de Dos (02) años y ocho (08) meses, lo que equivale a que cumplirán un tercio 1/3 de la sanción total de cuatro (04) años, que solicitó la Fiscal del Ministerio Público, pero divididas en tres sanciones diferentes cada una, en base a lo establecido en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa…”,en relación al articulo 620 Ejusdem, con la finalidad de que estas sanciones los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como personas en desarrollo integral a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Conforme a lo Previsto en el Articulo 605 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil, soltero, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Tercer Grado hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas, de 16 años de edad, indocumentado, de ocupación u oficio indeterminado, con grado de instrucción Primaria, Sexto Grado, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA (v) y de Padre desconocido, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlos culpables y en consecuencia penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal., en perjuicio de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA y los sanciona a cumplir las sanciones de: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de dos (02) años, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencia, la misma deberá ser cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 631 literal d), 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez culminada esta deberán cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de OCHO (08) Meses, lo que equivale en su totalidad a dos (02) años y ocho (08) meses de sanción. Las Reglas De Conducta consistirán en: A) Finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, B) Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución,. C) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido. D) Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas de fuego o blancas, E) Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas de fuego o blancas F) Prohibición expresa de acercarse a las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, por el Tribunal del Municipio Lander del Estado Miranda actuando en funciones de Control de conformidad con lo establecido en le articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de Febrero de 2006, prevista en los literales “a” “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Librese la correspondiente boletas de ingreso, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Es todo Término. Se leyó y firman. Siendo las 12:45 de la tarde.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo las diez (10:00) de la mañana, del día de hoy, miércoles quince (15) de marzo, del dos mil seis, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-
LA SECRETARIA
ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.-
LA SECRETARIA
ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO
ADRV/GOP/gha
Act. 1JU-198-06