REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Marzo del 2006

195º y 146º


JUEZ: NEIDA CAÑIZALEZ
SANCIONADO GOMEZ DIAZ JEAN CARLOS DEFENSA: MARÌA PRÌNCIPE SECRETARIO: ELIAS SILVERIO FISCAL: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA decretada en contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; al efecto observa:

El Juzgado del municipio paz castillo en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenó al ya identificado adolescente en fecha 16/02/2004, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, por ser responsable de la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 278 del Código Penal derogado.

Debidamente impuesto el sancionado ya identificado, En fecha 12/04/2004, de la sentencia, en el acto de ejecución de la misma, se comprometió a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas.

Observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que según boletas de citación Números,134,229, 20 de mayo del 2005 y 28 de junio del 2005 respectivamente, se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no asistió desconociéndose en la actualidad su situación y los motivos de su inasistencia a las citaciones, por lo cual este tribunal se vio en la obligación de ordenar la localización del sancionado según costa en oficios números, 516/05,705/05, de fecha 25 de julio del 2005.


En fecha 28 de julio del 2005 se recibe oficio 588/05 emanado de la Dirección de Policial Municipal División de Procesamiento Penal del Municipio Paz Castillo donde se remite comisión y acta policial, derechos del imputado y constancia medica, y al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, dando cumplimiento a lo ordenado por ese despacho

En fecha 28 de julio de 2005 se realiza audiencia especial para escuchar al sancionado estando presente la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y la Defensa del adolescente desconociéndose en la actualidad su situación y los motivos de su inasistencia, dándole una nueva oportunidad para que cumpla con la sanción impuesta, en el lapso de treinta días (30).

En fecha 19 de octubre de 2.005, se envía boleta de citación Nº 407 al adolescente GOMEZ DIAZ JEAN CARLOS, para que comparezca anta este despacho a los fines de tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la medida impuesta, así mismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el adolescentes antes identificado no asistió a la citación por lo cual por medio de auto de fecha 08 de noviembre fue nuevamente citado según boletas de notificación Nº 1395 y boleta de citación Nº 480 de fecha 08-11-05, y en virtud que para el día 30 de enero el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA no ha comparecido ante este despacho a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta se acuerda su respectiva localización. Según oficio Nº 069/06.



10 de febrero del 2.006, se recibe oficio No. 046/06 emanado Dirección de Policial Municipal División de Procesamiento Penal del Municipio Paz Castillo donde se remite comisión y acta policial, derechos del imputado, adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, indocumentado dando cumplimiento a lo ordenado por ese despacho según comunicación Nº 069/06

. En fecha 10 de febrero de 2006 se realiza audiencia especial para escuchar al sancionado estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico y la Defensa del adolescente, para que explique las razones porque no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta y a la oportunidad que se le dio en al audiencia de fecha28 de julio del 2005, manifestando que no podía salir de la casa desconociéndose realmente su situación y los motivos de su inasistencia y pidiendo que se le diera una nueva oportunidad, sin fundamentar el incumplimiento de dicha sanción



Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, observa este Tribunal que en reiteradas oportunidades, respetando el derecho a la defensa y debido procesó, así como tomando en consideración el interés superior del niño y el adolescente, se han otorgado en distintas oportunidades todos los medios necesarios para que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de cumplimiento a la medida con que fue sancionado, sin que hasta la presenten fecha se haya logrado un compromiso real del referido adolescente para dar cumplimiento a la sanción. .

Se observa igualmente, que el adolescente por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal b de artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Niño y del Adolescente, cuando señala entre los deberes del adolescente “…. Respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico”… Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, ha cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional razón por la cual antes su incumplimiento, el juzgado en esta fase de ejecución esta facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas a quien no observaren las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así entonces, aquel adolescente a quien se ha impuesto de una sanción no Privativa de Libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo estableció el legislador e el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y en virtud que el adolescente no ha dado inicio al cumplimiento de la medida sancionatoria impuesta, es por lo que se acuerda la Sustitución de la Medida de Reglas de Conducta, por la medida Privativa de Libertad por el lapso de cuatro(04) meses,la cual inicio el día 10 de febrero y culminara el día 10 de junio del 2006 y así se decide.
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DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, y encontrándose como esta el adolescente en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencia de su defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que le confiere y revisada como ha sido la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c”, ejusdem acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , de 17 años de edad, en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de Cuatro (04) Meses, la cual deberá cumplir en el centro de Privación de Libertad Nº L2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda de conformidad con los artículos 631 y 633 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7, ordinal 3º titulo II Capitulo I de los lineamientos generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las entidades de atención que ejecutan la medida de privación de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal.

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO

Expediente N° 1E-281-04
NCP/ES.-