REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
RAMIREZ FLORES YUSLEIDY TIBISAY, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.166, fecha de nacimiento 14-3-1982, profesión u oficio vendedora de un centro hípico, domiciliado en el Barrio 29 de Julio, sector T Izquierda, casa Nº 36, Guarenas Estado Miranda.

LUIS GUERRERO NAVARRO, nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.648.511, fecha de nacimiento 01-12-195, profesión u oficio Mecánico -latonero, domiciliado en El Tamarindo, calle La Cedra, casa Nº 50, Guarenas Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. BELLA FREITAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los imputados RAMIREZ FLORES YUSLEIDY TIBISAY y LUIS GUERRERO NAVARRO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del texto adjetivo, para los imputados antes mencionados, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, para la imputada YUSLEIDY TIBISAY RAMIREZ FLORES y para el imputado LUIS GUERREROO NAVARRO, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Es todo.” Seguidamente estando presente la víctima ciudadano YANES LIMA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.894, el Juez le cede la palabra, quien expone: “El día 19 de marzo fui asaltado por dos individuos, quienes también me robaron mis documentos privados, eran dos sujetos de edad media aproximadamente, se llevaron una moto yamaha , que es la que esta descrita en el expediente, ninguno de los dos ciudadanos aquí presentes son los que me robaron la moto, yo puse una denuncia en la sede Los Chaguaramos, donde no me recibieron la denuncia, después fui a la División de vehículos donde si me recibieron la denuncia con los papeles de la moto y ayer desde esa misma división me llamaron diciendo que la moto ya estaba recuperada, yo no vi en que carro iban los sujetos”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la investigada RAMIREZ FLORES YUSLEIDY TIBISAY, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “No se nada de lo aquí sucedido, yo hace tres meses alquile una habitación en la casa donde se presentó este hecho...” Es Todo. Seguidamente fue impuesto del precepto constitucional el investigado GUERRERO NAVARRO LUIS, quien expuso: “En verdad los problemas que están allí los he tenido, el carro rojo de marca espirit, yo soy latonero, me llego un señor para pintarle los parachoques de ese carro, yo le dije que no se lo podía hacer porque estaba ocupado, cuadramos para hacerlo el fin de semana siguiente, él me adelanto 200 mil bolívares por el trabajo, él señor me pregunto si había un sitio donde dejarlo estacionado, yo le dije que si y fue que lo estacionamos en el estacionamiento de la casa de la señora Rosa donde se realizo el procedimiento policial el día miércoles yo estaba pintando un carro y se me acercan unas personas que me dijeron que habían unos funcionarios de la PTJ revisando el carro que tenía allí estacionado y fui a enfrentar mi problema, los funcionarios al yo presentarme en el sitio, yo les conté lo que acabo de decir en este momento y me detuvieron…” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa público Dra. XIOMARA JIMENEZ de los imputados quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Sin Restricciones para mi defendida, ciudadana YULEIDY TIBISAY RAMIREZ FLORES, en cuanto a mi defendido ciudadano LUIS GUERRERO NAVARRO, no podemos etiquetarlo por sus prontuarios, el actuó de buena fe en cumplimiento de sus labores que desempeña como latonero, razón por la cual solicito igualmente su Libertad sin Restricciones y de no ser así solicito para el mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, para la imputada YULEIDY TIBISAY RAMIREZ FLORES y para el imputado LUIS GUERRERO NAVARRO, no se acoge a la precalificación fiscal y se acoge a la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCUOLO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta para la imputada RAMIREZ FLORES YUSLEIDY TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.166, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la a la presentación de dos 802) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias y una vez cumplida con dicha fianza deberá presentarse una vez al mes por ante la secretaría de este Tribunal; y para el imputado LUIS GUERERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.648.511, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes por ante la secretaría de este Tribunal. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YUSLEIDY TIBISAY RAMIREZ FLORES, relativa a la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias y una vez cumplida con dicha fianza deberá presentarse una vez al mes por ante la secretaría de este Tribunal; y para el imputado LUIS GUERERO NAVARRO, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem, debiendo presentarse una vez al mes por ante la secretaría de este Tribunal . CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA







Act. Nº 1C03-077-06
MJV