REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

ENDERSON DANIEL BAUZA MONTOYA, nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.458.851, fecha de nacimiento 22-08-1981, profesión u oficio estudiante, domiciliado en Los Naranjos, zona 4, casa Nº C-13, Guarenas Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. BELLA FREITAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado ENDERSON DANIEL BAUZA MONTOYA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento y precalifico en los hechos descritos con el delito de LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado BAUZA MONTOYA ENDERSON DANIEL del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dr. RAFAEL OSIO del imputado quien expuso: “Solicito la Libertad Plena para mi defendido y en un supuesto negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º”. Es Todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal decreta para el imputado BAUZA MONTOYA ENDERSON DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.458.851, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones ante este Tribunal, cada mes por el lapso de seis meses, los días lunes. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado BAUZA MONTOYA ENDERSON DANIEL, por ante este Tribunal, cada mes por el lapso de seis meses, los días lunes. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES VARGAS
ACT. N° 1C03-082/06
MJV