REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por la Abg. ADRIANA PIÑERO, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSE GREGORIO GARCIA LEON, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, anexo al cual consigna CONSTANCIA DE POBREZA, expedida por la Dirección de Desarrollo Social Servicio de Libertad Asistida C.A.C Juan Pablo Sojo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; este Tribunal Observa:


El ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.802.294, fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 25 de febrero del 2006, por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; este juzgado acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores que acrediten la capacidad económica en su conjunto de Cincuenta (50) unidades tributarias, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses.

Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y este Juzgado previa confirmación del curso de Treinta (30) días sin que haya satisfecho la exigencia de fianza, y por cuanto la defensa alega que su defendido es una personas de escasos recursos económicos y no cuenta con familiares ni personas conocidas que puedan cumplir con la fianza exigida, por ello su incapacidad de contar en su medio social con individuos que cumplan la exigencia, se convierte la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.494.036, y en su lugar se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Relativa a la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo se Ratifica la coerción prevista en el artículo 256 numeral 3° Ibidem, con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, los días lunes, por un periodo de seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




EL SECRETARIO


ABG. JESUS GAMBOA



Act. N° 1C02-068/06
MJVM