REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 23 de Febrero de 2006
195° Y 146°

Por cuanto cursa a la presente causa signada con el N° 2C00362-04, remisión de actuaciones procesales, realizada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público referente al Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos JORGE LUIS CABRALES CANTILLO quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.165.204 Y ALFREDO MUÑOZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.354.433 con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 26-12-04.

Cursa en las presentes actas procesales, Documento Privado, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS CABRALES CANTILLO, debidamente asistido por el DR. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, se compromete en cancelar al ciudadano; ALFREDO MUÑOZ CARRASQUEL, la cantidad de Bolívares CATOCR MILLONES DOSCIENTOS MIL (BS. 14.200.000) por concepto de reparación de los daños causados al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, COLOR ROJO, PLACAS ABF-77C, propiedad del ciudadano ALFREDO MUÑOZ CARRASQUEL, así mismo el sr. ALFREDO MUÑOZ CARRASQUEL, en su condición de víctima, manifiesta que recibe conforme la cantidad de dinero ofrecida por parte del imputado. Conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y visto El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes mediante documento privado, debidamente asistido el imputado por su Defensor y representada la víctima por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, éste Tribunal pasa a hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS CABRALES CANTILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.165.204. Al efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:

El Acuerdo Reparatorio lo regula el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penales cual establece:
Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.


El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
6. El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.

Igualmente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento del acuerdo reparatorio y el Juez de Control, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente el imputado cumplió con el acuerdo reparatorio con la víctima, y que esta en la audiencia oral fijada por el Tribunal manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio celebrado, igualmente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestó estar conforme con el contenido del mismo, como titular de la acción penal, igualmente el hecho punible por el cual se le sigue proceso al imputado es de los contemplados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los permitidos para realizar acuerdos reparatorios en consecuencia el Tribunal debe emitir el pronunciamiento solicitado y al cual tiene derecho el imputado, en consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el juez ejerciendo sus facultades jurisdiccionales, vista la solicitud realizada por el imputado y lo manifestado por el fiscal, lo pertinente es acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la existencia del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 40 y de conformidad al contenido del artículo 48 numeral 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS CABRALES CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.165.204. por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano JORGE LUIS CABRALES CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.165.204, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 6° , 318 numeral 3° y 319, 40 todos del Código Orgánico Procesal .

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN