REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas; SEIS (06) de MARZO de 2006
195° y 146°

Por cuanto de la revisión de la presente causa, signada con el N° 2C8419/02, seguida a los ciudadanos; XIOMARA ISABEL GIL AÑANGURE, BENITO MANUEL ROSAS CASTRO, YOSLIDA MARGARITA ARAUJO ZAMBRANO DE KHASSALE, LUIS ELOY ARAUJO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE CONTINUADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICOA, se observa que en fecha 04 de octubre del año 2005, fue recibido escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte del ciudadano Fiscal Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem. Y fijada audiencia entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 323 ejusdem consta que la misma no se realizó en virtud de no haber comparecido a la audiencia oral la ciudadana XIOMARA ISABEL GIL, quien había sido imputada en la presente causa, cursando al folio 235 boleta de notificación a nombre de dicha ciudadana, donde consta que la misma se mudó de la dirección aportada en las actas del presente proceso, no existiendo otra dirección de dicha ciudadana a la cual dirigir las Boletas de Citación y habiendo comparecido las partes a la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal


De lo antes expuesto, se observa que la presente causa se ha prolongado en el tiempo en perjuicio de los otros imputados y de las víctimas, quienes han estado presentes en los actos fijados por el Tribunal, sin poderse celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, existiendo constancia de la no comparecencia de la ciudadana; XIOMARA ISABEL GIL, por haberse mudado de la dirección aportada en el presente proceso, lo sano para un Debido Proceso y una sana, recta y administración de Justicia, es SEPARAR la causa que se le sigue a esta ciudadana y a los ciudadanos; BENITO MANUEL ROSAS CASTRO, YOSLIDA MARGARITA ARAUJO ZAMBRANO DE KHASSALE, LUIS ELOY ARAUJO BRICEÑO ciudadanos y así garantizarle a estos ciudadanos y las víctimas, un Debido Proceso.

Si bien es cierto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, al establecer.

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”


Es importante acotar al presente caso la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 22 de diciembre del año 2003, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que rigen el proceso penal y la posibilidad de separación de causas, cuando existen pluralidad de imputados, el Tribunal Supremo de Justicia DECIDIO:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, tales como el penal artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal… se caracteriza porque el Juez que debe dictar sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios…

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la Suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos. Ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Considera La Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…

Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes de ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si coexiste causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

… Esta hipótesis … no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya obstaculizado el proceso…” (negrillas del Tribunal)

En virtud de lo antes señalado y en mi condición de juzgadora garantista de los derechos de las partes que intervienen en un proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 26 constitucionales, de los cuales se infiere la Tutela Judicial Efectiva, o garantía constitucional , el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, debiendo prevalecer en todo el ordenamiento jurídico y debe constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, debiendo el Estado garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y que éste acceso sea en forma expedita, extendiéndose este derecho no sólo a ser oído sino a que los órganos judiciales conozcan el fondo de la controversia, mediante decisión dictada conforme a derecho y mediante un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, en consecuencia debe hacerse una interpretación amplia, debiendo el Estado propender a través de sus órganos, que la soluciones de los asuntos sometidos a su conocimiento se efectúen sin dilaciones, en forma expedita, tal y como lo establece el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, existiendo constancia de la no comparecencia de la ciudadana XIOMARA ISABEL GIL AÑANGUREN, y de las víctimas, lo sano para un Debido Proceso y una sana, recta y administración de Justicia, es SEPARAR la causa que se le sigue a los imputados, antes mencionados y así garantizarle a los mismos, un Debido Proceso.

Vistas las razones que anteceden. Este Tribunal Segundo en función de Control garante de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en mi condición de Juzgadora debo garantizar, la preminencia de la Constitución, a que los ciudadanos BENITO MANUEL ROSAS CASTRO, YOSLIDA MARGARITA ARAUJO ZAMBRANO DE KHASSALE, LUIS ELOY ARAUJO BRICEÑO, que se presentan a los actos procesales, tengan un debido proceso, una tutela judicial efectiva., en virtud de la no comparecencia de la otra ciudadana, XIOMARA ISABEL GIL AÑANGUREN, de aplicar la norma señalada en el artículo 73 del COPP, en una forma estricta los otros ciudadanos y las víctimas que han venido cumpliendo con sus obligaciones, resultarían seriamente perjudicado y se le violarían sus derechos a tener un Debido Proceso.

En el mismo sentido tenemos, el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”

El artículo 257 de La CRBV, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”

El artículo 2 eiusdem que sustenta las bases del Estado Venezolano señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos”.

Estas normas constitucionales concatenadas con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece;
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..”

El artículo 19 y artículo 334 que establece el Control Difuso, de las leyes, derivan el derecho que tiene los ciudadanos BENITO MANUEL ROSAS CASTRO, YOSLIDA MARGARITA ARAUJO ZAMBRANO DE KHASSALE, LUIS ELOY ARAUJO BRICEÑO, a ser oídos sin dilaciones Indebidas y a que el Tribunal ACUERDE LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se Acuerda Realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los ya identificados ciudadanos y proceder a la realización de fotocopiado de la presente causa en relación a la ciudadana XIOMARA ISABEL GIL AÑANGUREN. Se acuerda librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe el domicilio de la misma y paralizar la causa hasta tanto conste dicha información.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Segundo en función de Control, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SEPARAR LA CAUSA, seguida a los ciudadanos BENITO MANUEL ROSAS CASTRO, YOSLIDA MARGARITA ARAUJO ZAMBRANO DE KHASSALE, LUIS ELOY ARAUJO BRICEÑO, en consecuencia se Acuerda celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 DEL Código Orgánico Procesal Penal a dichos ciudadanos, para el dia 30-03-06 a las 10:45 a.m y en Causa Separada previa Certificación de las actuaciones que cursan a la presente causa, se seguirá el proceso en relación a la ciudadana XIOMARA ISABEL GIL AÑANGUREN.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 2C-8419-02