REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 3C-00661-06
JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA
MARQUEZ.
FISCAL: DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DRA. KARINA SINNIG.
PUBLICO:
VICTIMA: WILLIAN JOSE RIOS
SECRETARIA: ABG. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
IMPUTADO (S) RUBEN FEDERICO SANCHEZ GARCIA
El día 10 de Marzo de 2006, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, RUBEN FEDERICO SANCHEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.223, nacido en fecha 01 de Junio de 1966, soltero, de 38 años de edad, Mecánico, hijo de: PAULA GARCIA (V) y RAFAEL SANCHEZ (F), domiciliado en: sector el quemaíto, barrio la vinagrera, casa Nº 83, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien fue presentados por parte de la ciudadana BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputados dentro de los tipos penales, del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 174 del Código Penal, contra el ciudadano RUBEN FEDERICO SANCHEZ GARCIA, en perjuicio de la víctima ciudadano WILLIAN JOSE RIOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.348.602. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO RUBEN FEDERICO SANCHEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.223, nacido en fecha 01 de Junio de 1966, soltero, de 38 años de edad, Mecánico, hijo de: PAULA GARCIA (V) y RAFAEL SANCHEZ (F), domiciliado en: sector el quemaíto, barrio la vinagrera, casa Nº 83, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE RIOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.348.602. La tipicidad de este delito la encontramos en los Artículos siguientes:
Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.”
Artículo 174. “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”
Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:
Primero: con el Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrita por el detective USECHE ALEXANDER adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano WILLIAN JOSE.
Segundo: Con el Acta de Entrevista de fecha 09 de Marzo de 2006 realizada al ciudadano RIOS WILLIAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.602, nacido en el Chaparro de Guanta Estado Sucre, residenciado en el sector Vallecito, parroquia Raúl León, vía Puerto La Cruz-Cumana, casa S/n, Estado Sucre, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda.
Tercero: con el Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrita por el Sub-inspector BETANCOURT R. ISMAEL P adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda, quien en compañía del detective JIMENEZ JORGE, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.223.
Cuarto: Con la experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09 de Marzo de 2006, signada con el N° 9700-129-535, practicada al ciudadano SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.246.223, por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. ALI ALBERTO TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Subdelegación Estadal Guarenas.
Quinto: Con la inspección Ocular, del Expediente H-153.423, Nº S/n, de fecha 09 de Marzo de 2006 en la que se deja constancia de la diligencia realizada por la comisión integrada por el funcionario Sub-Inspector VICENTE CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el Estacionamiento Interno de la sede de la Policía Municipal de Zamora.
Sexto: Con el Acta de Reconocimiento Vehicular, de fecha 09 de Marzo de 2006, Nº 270306, suscrita por el Experto MAIKEL TORRES, experto al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Séptimo: Con el Acta de Reconocimiento Vehicular, de fecha 09 de Marzo de 2006, Nº 280306, suscrita por el Experto MAIKEL TORRES, experto al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Octavo: Con el Acta de Avalúo Real de fecha 09 de Marzo de 2006, Nº 9700-048-125, suscrita por el Agente BENAVIDES JOFFRET, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guarenas.
Noveno: Con el Acta de Entrevista de fecha 09 de Marzo de 2006 realizada al ciudadano BRAVOGOMEZ JAVIER JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.010, natural De Margarita, Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urb. Villa Venecia, edificio la Chala, apto 4-C, Estado Sucre, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Estadal Guarenas.
En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordó decretar la medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano RUBEN FEDERICO SANCHEZ GARCIA constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de existir la presunción legal de fuga prevista en el Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual es superior a 4 años y la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: RUBEN FEDERICO SANCHEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.223, nacido en fecha 01 de Junio de 1966, soltero, de 38 años de edad, Mecánico, hijo de: PAULA GARCIA (V) y RAFAEL SANCHEZ (F), domiciliado en: sector el quemaíto, barrio la vinagrera, casa Nº 83, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE RIOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.348.602. Líbrense Boletas de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 10 DE MARZO DEL 2006 SIENDO LAS 03:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ
ABOGADO. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABOGADO. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA
ABOGADO. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
CAUSA N°: 3C-00661-06.