REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados ALVAREZ RIVAS REBECA ARGELIA y YIRIS MARTINEZ REINALDO ANTONIO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.681.053 y 8.747.946, de 22 y 41 y años de edad, nacidos en fecha: 04-11-1983 y 27-02-1965, solteros, hijos de Milagros de Álvarez (V) y Gonzalo Álvarez (V) y Margarita Martínez (v) y Bernardo Antonio Yiris (v), domiciliados en: Las casitas, Aconcagua. Vereda 13, casa Nº 13-02, Guarenas, y Las Clavellinas, entrada El Nazareno, vereda 2, casa Nº 9, Guarenas, Estado Miranda respectivamente.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITES y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal para la imputado ALVAREZ RIVAS REBECA ARGELIA y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, para el imputado YIRIS MARTINEZ REINALDO ANTONIO HURTO CON DESTREZA, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo. Solicito la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados ALVAREZ RIVAS REBECA ARGELIA y YIRIS MARTINEZ REINALDO ANTONIO y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a la imputada ALVAREZ RIVAS REBECA ARGELIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.681.05, de 22 y años de edad, nacida en fecha: 04-11-1983, soltera, hija de Milagros de Álvarez (V) y Gonzalo Álvarez (V), domiciliada en: Las casitas, Aconcagua. Vereda 13, casa Nº 13-02, Guarenas, la Libertad Plena y para el imputado YIRIS MARTINEZ REINALDO ANTONIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.747.946, de 41 y años de edad, nacido en fecha: 27-02-1965, soltero, hijo de Margarita Martínez (v) y Bernardo Antonio Yiris (v), domiciliado en: Las Clavellinas, entrada El Nazareno, vereda 2, casa Nº 9, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo II con sede en Guatire. Seguidamente la defensa ejerce acto de recurso de revocación de la medida acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los resultados del reconocimiento en rueda de individuos fueron negativos, así mismo las victimas no señalaron a mi representado como la persona que haya cometido el hecho, solicito se reconsidere la medida acordada. Oído lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YIRIS MARTINEZ REINALDO ANTONIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.747.946, de 41 y años de edad, nacido en fecha: 27-02-1965, soltero, hijo de Margarita Martínez (v) y Bernardo Antonio Yiris (v), domiciliado en: Las Clavellinas, entrada El Nazareno, vereda 2, casa Nº 9, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de Dos (02) fiadores con Treinta (30) Unidades Tributarias en su conjunto, debiendo los fiadores, presentar Carta de Trabajo, de Residencia, de Buena Conducta, Fotocopia de la Cédula de Identidad y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse por ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles cada Treinta (30) días, debiendo presentarse en el horario de 9:00 y 2:30, debiendo consignar 2 fotocopias de la Cedula de Identidad y dos fotografías recientes con fondo azul, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR LIBERTAD PLENA a la imputada ALVAREZ RIVAS REBECA ARGELIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.681.05, de 22 y años de edad, nacida en fecha: 04-11-1983, soltera, hija de Milagros de Álvarez (V) y Gonzalo Álvarez (V), domiciliada en: Las casitas, Aconcagua. Vereda 13, casa Nº 13-02, Guarenas, en cuanto al imputado YIRIS MARTINEZ REINALDO ANTONIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.747.946, de 41 y años de edad, nacido en fecha: 27-02-1965, soltero, hijo de Margarita Martínez (v) y Bernardo Antonio Yiris (v), domiciliado en: Las Clavellinas, entrada El Nazareno, vereda 2, casa Nº 9, Guarenas, Estado Miranda, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Fiscalía 13ª del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE



Causa N°: 3C-00667/06