REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 3C-00678-06

JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA
MARQUEZ.

FISCAL: DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR DR. FRANCISCO ESCAR.
PUBLICO:

VICTIMA: WUENDY ARACELYS PEÑA UREA

SECRETARIA: ABG. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS.

DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

IMPUTADO (S) JOVANNY ALEXANDER SOTO ISTURIZ


El día 22 de Marzo de 2006, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, JOVANNY ALEXANDER SOTO ISTURIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.748, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1982, soltero, de 23 años de edad, Herrero, hijo de: INGRID ISTURIZ (V) y EVARISTO SOTO (F), domiciliado en: Las Clavellinas, sector el Guamacho, casa S/n, cerca de la redoma, por la escalera donde esta el aro de basquetball, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien fue presentados por parte de la ciudadana BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputados dentro de los tipos penales, del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte en relación con el Articulo 84 tercer aparte del Código Penal, contra el ciudadano JOVANNY ALEXANDER SOTO ISTURIZ, en perjuicio de la víctima ciudadana WUENDY ARACELYS PEÑA UREA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.820.975. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO JOVANNY ALEXANDER SOTO ISTURIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.748, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1982, soltero, de 23 años de edad, Herrero, hijo de: INGRID ISTURIZ (V) y EVARISTO SOTO (F), domiciliado en: Las Clavellinas, sector el Guamacho, casa S/n, cerca de la redoma, por la escalera donde esta el aro de basquetball, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte en relación con el Articulo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUENDY ARACELYS PEÑA UREA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.820.975. La tipicidad de este delito la encontramos en los Artículos siguientes:

Artículo 456.único aparte.
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”

Artículo 84. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2006, suscrita por el agente ADELIS PALACIOS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Seis, Guarenas-Guatire, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano JOVANNY ALEXANDER SOTO ISTURIZ.

Segundo: Con el Acta de Entrevista de fecha 20 de Marzo de 2006 realizada a la ciudadana WENDY ARACELIS PEÑA UREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.820.975, residenciada en Barrio la Guairita, sector la limita, casa Nº 28, escalera frente al aro de basquetball, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Seis, Guarenas-Guatire.

Tercero: Con el reconocimiento Medico Legal de fecha 21 de Marzo de 2006, Nº 9700-129-629, realzado al ciudadano SOTO ISTURIZ JOVANNY, suscrito por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses , Sub-delegación Estadal Guarenas.

Cuarto: Con la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrita por el agente AQUILES RIVAS funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, designado para realizar experticia de Reconocimiento Legal a una pieza que guarda relación con el legajo de actuaciones H-153.635.


En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordó decretar la medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano JOVANNY ALEXANDER SOTO ISTURIZ constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de existir la presunción legal de fuga prevista en el Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual es superior a 4 años y la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: ALEXANDER SOTO ISTURIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.748, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1982, soltero, de 23 años de edad, Herrero, hijo de: INGRID ISTURIZ (V) y EVARISTO SOTO (F), domiciliado en: Las Clavellinas, sector el Guamacho, casa S/n, cerca de la redoma, por la escalera donde esta el aro de basquetball, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte en relación con el Articulo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUENDY ARACELYS PEÑA UREA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.820.975. Líbrense Boletas de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 22 DE MARZO DEL 2006 SIENDO LAS 06:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ

ABOGADO. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABOGADO. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA

ABOGADO. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS

CAUSA N°: 3C-00678-06.