REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 3C-21008-04
NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de Marzo de 2006, en la causa 3C-21008-04, seguida en contra del acusado ANGEL RAFAEL MARTINEZ BERROTERAN, asistido por el Defensor Público Penal Dr. RAFAEL OSIO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, representado por ZAIR MUNDARAI, por uno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el Artículo 454, para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente consagrado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CANTV, imputándosele el hecho que para el día 19 de Marzo de 2004, aproximadamente, a las 9:30 horas de la mañana, en el sector de la encrucijada de Caucagua se encontraba montado en la parte alta de un poste para cableado telefónico, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda lo observan y logran que se baje del referido poste, incautándole una segueta y un alicate, además de dos cinchas improvisadas, encontrando cerca del lugar trescientos pares para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 8 de Marzo de 2006, el imputado ANGEL RAFAEL MARTINEZ BERROTERAN, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le aplique el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena .
MOTIVA
El HURTO consiste en la acción de apoderarse de un objeto mueble, sin consentimiento de su propietario. Esta noción de “apoderarse”, implica un acto material y un propósito que caracterizará el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa, también puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla. En el presente caso, el Ministerio público acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, comprendiendo que este tipo de Hurto, es el que viola además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o agravación se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el Hurto es agravado, antológicamente, cuando ofende dos derechos diversos. El Ministerio Público señalo el Hurto Agravado, previsto en el artículo 454.8 del reformado código penal, el cual establece:
“La pena de prisión por el delito de Hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido…
8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.
Son objetos expuestos a la confianza pública los que están desprovistos de custodia, sin más amparo que la probidad colectiva, como dice el maestro MAGGIORE: “Sobra advertir, pues esto resulta de la etimología misma de la palabra…que la exposición a la fé pública, debe hacerse palam (abiertamente), es decir en lugar público o abierto al público. La agravante de este tipo penal, lo encontramos entonces en la violación de la confianza pública, con indicación precisa de la utilidad o del uso que tenga el objeto del hurto, en el presente caso, se trata de cableado perteneciente al uso del servicio telefónico de una comunidad, ya que existen cosas que por su propio destino son expuestas a la confianza pública. De tal manera que al reconocer su culpabilidad el acusado, responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado ANGEL RAFAEL MARTINEZ BERROTERAN de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
EL acusado ANGEL RAFAEL MARTINEZ BERROTERAN, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como del Código Penal los cuales prevén:
Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Las cuales son de aplicación discrecional del juez, en vista de que el acusado, no registra antecedentes penales y como sea que el acusado admitió los hechos, tomando en consideración lo anteriormente señalado concluye que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado ANGEL RAFAEL MARTINEZ BERROTERAN por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 454.8 del código penal reformado, aplicando de conformidad con el artículo 37 ejusdem el término medio, es el siguiente. .cuatro años, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos se rebaja hasta la mitad, es decir Dos años, y por la atenuante contemplada en el artículo 74.4, se Impone la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código penal las cuales son:
Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ BERROTERAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.945.917, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de Manuela Berroteran (V) e Ignacio Martínez, domiciliado en la calle el cerezo, casa No 2, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 454 del Código Penal. Se acuerda mantener al sentenciado en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, A LOS 8 DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abogado. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
CAUSA 3C-21008-04.