REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado JEAN CARLOS ESPINOZA TORRES (INDOCUMENTADO), de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:
En fecha 29 de Enero de 2.006, se llevo a cabo por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado ESPINOZA TORRES JEAN CARLOS,, titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), a quien la Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, y solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándola el Tribunal en la misma fecha, y como quiera el primer artículo de los antes mencionados preceptua que , decretada la privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones , dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por otro lado señala que el lapso in comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionalmente, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación , el imputado quedará en libertad , mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En virtud de que el articulo 313 ejusdem preceptúa que el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera y siendo que hasta la fecha de hoy 1 de Marzo de 2006, han transcurrido los treinta , constatándose que la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público no presentó escrito de acusación de acuerdo al articulo 326 ibídem, este Tribunal, en aras de una recta, sana y cabal administración de Justicia y en apego al principio de Libertad y al principio de Inocencia, conforme a las previsión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinal 6°, acuerda otorgar al ciudadano ESPINOZA TORRES JEAN CARLOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , por lo que, tomando en cuenta que el precitado imputado para el momento de ocurrir los hechos se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución, se le prohíbe comunicarse con la victima del presente caso, ciudadano PEDRON DARWIN DAVID, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.545.694, así mismo se acuerda OFICIAR al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle en relación a la presente decisión. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado JEAN CARLOS ESPINOZA TORRES (Indocumentado), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, tomando en cuenta que el precitado imputado para el momento de ocurrir los hechos se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución, se le prohíbe comunicarse con la victima del presente caso, ciudadano PEDRON DARWIN DAVID, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.545.694, y se mantendrá recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, así mismo se acuerda OFICIAR al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle en relación a la presente decisión. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
4C 00657/05