REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. IBIS TOURS, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONAS GUIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.920.719, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, Fiscalía Décima Tercera, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante notificación hecha por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación-Delegación Guarenas, mediante trascripción de novedades de fecha 10 de marzo de 2006,numeral 23, 15:50 horas, ,en la cual se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Francisco López, cédula de identidad N°. 5.997.428, morguero de guardia en el Hospital General Guatire-Guarenas, informando que en la referida morgue, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente, presentando herida por arma blanca, dándose inicio al expediente H-153-443. Cursa acta de investigación penadle fecha 10-3-06, en la cual se deja constancia que los funcionarios ELORZA FRANKIE, JUAN FERNANDEZ, FELIX BRICEÑO, MILANGELA MARTINEZ, JORGE DUGARTE y ANGEL GUITIAN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Médico Forense ALI TORO se trasladaron para el Hospital General Guatire-Guarenas identificando el cadáver de FREITES LEZAMA ROLANDO REY, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.033.595, así mismo identificaron al adolescente IZTURIZ RIZO KELLER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.557.512, quien acompañaba al occiso para el momento que ocurrieron los hechos, haciendo algunas referencias de cómo el imputado hirió a la victima, Así mismo en dicha acta de investigación se deja constancia que lograron ubicar a la ciudadano BRITO RIVERO VANESSA ENIO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°° 17.650.413, quien manifestó ser novia del imputado y suministro detalles de cómo ocurrieron los hechos e informó la identificación y dirección del imputado, siendo la misma: JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ.. En fecha 13 de Marzo de 2006, el precitado imputado, acompañado de su abogado de confianza, Dr. DANIEL MARIÑO, se puso a derecho por ante el Ministerio Público, Fiscalía Décima Tercera, a cargo de la Dra. IBIS TOURS, quien solicito por ante este Tribunal de Guardia, audiencia de imputación Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público expreso que ------tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible por intermedio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes le informaron que yacía un cuerpo sin vida de un joven de 16 años de edad en la morgue del Hospital Guarenas- Guatire, con varias heridas, siendo identificado como FREITES LEZAMA ROLANDO REY, y expuso oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Expreso que no ha solicitado Orden de Aprehensión, por lo que solicitó sea oído el imputado. Luego de la declaración del imputado, la ciudadana Fiscal expuso que vista la declaración y de los elementos de convicción cursante en la investigación, precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el ciudadano se puso a Derecho de manera voluntaria, solicitó dicha medida en virtud de la pena a imponer la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer que excede los Diez (10) años.
Cedida como le fue la palabra al imputado JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, el mismo manifestó que SE encontraba en el cyber haciéndole compañía a su novia que estaba trabajando, el muchacho llego y siempre le decía cosas, ese día le dijo a su novia que iba hablar con el , ellos salieron y cuando salen del Centro Comercial los alcanzo, lo llamó para preguntarle que tenia en su contra, y ellos se molestaron y se le lanzan encima como para pelear y ese día iba a subir al Ávila y se asustó, sacó su navaja y a el no le importó, se le fue encima, le dio un golpe en la cara , de repente se da cuenta que tenia una herida, fue al ciber a decirle su novia y se fue a su casa asustado, luego su novia lo llamó y le dijo que parecía que el muchacho había muerto. A preguntas de la Fiscal respondió que , no lo quería herir ,ellos salieron primero y luego salió a preguntarle porque tenia esa actitud hacia el, los conocía de vista, lanzó la navaja y no recuerda donde, las heridas fueron Cuerpo a Cuerpo, ellos habían ido varias veces al Ciber, lo golpearon en la cara, el le pego una cachetada “. Con basamento al principio de Igualdad de las partes el Defensor Interrogó, respondiendo el imputado que no recuerda exactamente los hechos, estaba muy nervioso, estaba bajo los efectos de la heroína, consume casi todos los días, consume desde Diciembre del año pasado, también consume Marihuana.
El abogado defensor, en la persona del Dr. DANIEL MARIÑO, en la audiencia expreso lo siguiente: “El ciudadano JONAS GUIA, a manifestado en su declaración que no tuvo la intención de quitarle la vida al ciudadano FREITES LEZAMO ROLANDO REY , utilizó el arma con el fin de amedentrarlo, en relación con la solicitud del Ministerio Público hay que hacer notar que mi representado se presento voluntariamente y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, ha manifestado que es consumidor de heroína y marihuana, esto hace que no este en pleno uso de sus facultades mentales por todo ello ciudadano juez solicito por cuanto esta desvirtuada la presunción de peligro de fuga , tiene 17 años viviendo en la dirección señalada, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que hago en base a los articulo 26, 44 y 49 Constitucional en relación con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que reafirma el Estado de Libertad, en caso contrario de dictarse una Medida Privativa de Libertad sea recluido en una sede Policía, para resguardar su vida y le sean practicados exámenes Toxicológicos y Psiquiátricos.”
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, si bien es cierto de que con el desarrollo de la presente audiencia, así como de la solicitud Fiscal de oír al ciudadano JONAS ARMANDO GUIA G. quien se encuentra señalado como presunto autor en la investigación adelantada por el Ministerio Público, no hay detención flagrante de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que es un derecho del imputado conforme al artículo 125 ejusdem de solicitar ser oído ante un tribunal de Control y ponerse a disposición de la investigación en tal sentido debe seguirse esta causa por el procedimiento ordinario, tal como se viene realizando, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle.
Por otra parte, del legajo de actuaciones presentada por la Representante del Ministerio Público, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado. JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de investigación de fecha 10-3-06, en la cual se deja constancia que los funcionarios ELORZA FRANKIE, JUAN FERNANDEZ, FELIX BRICEÑO, MILANGELA MARTINEZ, JORGE DUGARTE y ANGEL GUITIAN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Médico Forense ALI TORO se trasladaron para el Hospital General Guatire-Guarenas identificando el cadáver de FREITES LEZAMA ROLANDO REY, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.033.595, así mismo identificaron al adolescente IZTURIZ RIZO KELLER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.557.512, quien acompañaba al occiso para el momento que ocurrieron los hechos, haciendo algunas referencias de cómo el imputado hirió a la victima, Así mismo en dicha acta de investigación se deja constancia que lograron ubicar a la ciudadano BRITO RIVERO VANESSA ENIO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°° 17.650.413, quien manifestó ser novia del imputado y suministro detalles de cómo ocurrieron los hechos e informó la identificación y dirección del imputado, siendo la misma: JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano ISTURIZ RIZO KELLER RAFAEL ,de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°18.557512, quien manifestó que se encontraba el día que ocurrieron los hechos con el occiso en un Ciber que se encuentra en el Centreo Comercial Center Plaza, jugando con una de las computadoras y allí se encontraba una muchacha con su novio, y el occiso se le quedo viendo a la muchacha y su acompañante le preguntó que veía, luego se les acabo el tiempo y se fueron , y al cabo rato el novio de la muchacha los siguió y a la parada de los autobuses del rodeo, los alcanzó y sostuvieron una discusión , el sujeto sacó a relucir un cuchillo , le lanzó varias puñaladas al occiso , huyendo posteriormente .
Por otra parte cursa acta de entrevista de la ciudadana RIVERO BRITO VANESSA ENID, titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.413, quien expresó que ese día , en horas de la tarde se encontró con su hermana DAYANI RIVERO, y su novio JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, en el local donde labora, habían dos jóvenes uniformados de liceístas en una de las computadoras y uno de ellos se le quedó viendo a su novio, luego cuando se retiraron, le hicieron varias señas a su pareja, bajó rápidamente hacia la parte de afuera del local, al poco rato subió y le dijo que había sostenido una pelea con el muchacho y se fue, y al cabo rato la llamo contándole que uno de los estudiantes lo empezó a insultar y le pegó un golpe en la cara, por lo que sacó a relucir un arma blanca que utiliza para el campo y lo cortó accidentalmente.
Acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por la ciudadana RIVERO BRITO DAYANA ALICIA, titular de la Cédula de Identidad N°° 15.199.558, quien expreso que trabaja en el Cyber Login Center ubicado en el Centro Comercial Center Plaza, y el día de ayer tubo que salir a las 12: 30 de la tarde y su hermana de nombre VANESSA RIVERO BRITO, llegó con su novio de nombre JONAS GUIA, luego en la noche su mama la llamó contándole que JONAS había tenido un problema con un muchacho y que el muchacho se había muerto..
Por otra parte, sirve de elemento de convicción el acta de Inspección ocular al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de FREITES LEZAMA ROLANDO REY, en la cual se deja constancia de las HERIDAS DEL CADAVER: (1) Heridas de forma irregular con puntos de sutura en la región costal izquierdo. 2.- Una (1) Herida de forma irregular en la región lumbar izquierdo.3.- Una herida contusa en el orbital izquierdo.
Así mismo, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.920.719. Designando como sitio de recluYión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.920.719, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA .
Exp.4C-678-06.