REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 00640-06, seguida Al imputado VICTOR FELIPE HERRERA MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.828.593, de 30 años de edad, hijo de Vicenta Molina ( V) y Santiago Herrera (F), residenciado en Sector Las Maravillas, casa s/n, cerca de la Pollera La Milagrosa, Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 09 de Enero de 2006.. Estos hechos fueron subsumidos, por del Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 274, 218 y 174 todos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, rindió su declaración y posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor privado Dr. Ernesto Rosales Arellano, pasó a exponer sus alegatos, ofreció sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado VICTOR FELIPE HERRERA MOLINA, por los delitos de ROBO AGRVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 274, 218 y 174 todos del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, los cuales van a ser los hechos objeto del proceso, fueron los ocurridos el día 09-01-06, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, los agentes Efraín Acevedo, Hernández Benítez Maikel y López Vallejo Oswaldo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez….nos trasladamos al sector Cruz Verde de Río Chico…con la finalidad de verificar un supuesto secuestro, al llegar al lugar aviste a dos sujetos que portaban armas de fuego y sometían a un ciudadano, al notar nuestra presencia percutieron sus armas hacia la comisión policial…nos vimos en la necesidad de utilizar nuestra arma de reglamento...durante un intercambio de disparos resultó herido uno de los sujetos…mientras que el otro sujeto logró evadir al a la acción policial, donde se dirigió hasta la calle y a bordo de un vehículo…emprendió veloz huida…procedí a abordar al ciudadano que había sido herido durante el enfrentamiento, lográndole incautar un arma de fuego…y en vista de que el ciudadano presentaba herida por arma de fuego, procedimos…en compañía del ciudadano a quien tenían sometido, el cual presentaba una herida en la cabeza, a trasladarlos hasta la sede del hospital Ernesto Regener de Río Chico.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como por la defensa, conforme al escrito presentado en fecha 25-02-06, cursantes a los folios 54 al 57, las cuales hoy ofrece de manera verbal. PRUEBAS DE LA FISCALÍA TESTIMONIALES. 1) Funcionarios Detective Sanabria Cesar Enrique y los Agentes Efraín Acevedo, Hernández Benítez maikel y López Vallejo Oswaldo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Páez del Estado Miranda. 2) Ciudadano Gómez de Freitas Rui Manuel, quien es la victima 3) Experto Juan Carlos Correa Romero funcionario adscrito al CICPC, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruise, placas4006, clase Rustico, tipo chasis corto, serial de carrocería 8XA21UJ7228000155. 4) Experto adscrito al CICPC, quien practico la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38. 5) Expertos Sub comisario Márquez Carmen y Agente Armas Luis adscrito al CICPC, quienes efectuaron la practica de la Inspección Técnica, signada con el N° 9700-0152 de fecha 27-02-06. 6) Expertos Sub comisario Márquez Carmen y Agente Armas Luis adscrito al CICPC, quienes efectuaron la practica de la Inspección Técnica, signada con el N° 9700-0151 de fecha 27-02-06. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal del experto Juan Carlos Correa Romero funcionario adscrito al CICPC, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruise, placas4006, clase Rustico, tipo chasis corto, serial de carrocería 8XA21UJ7228000155. 2) Resultado de la experticia de balística mecánica Diseño y Funcionamiento. 3) Resultado de la Inspección Técnica signada con el N° 9700-0152, del experto comisario Márquez Carmen y Agente Armas Luis adscrito al CICPC. 4) Resultado de la Inspección Técnica comisario Márquez Carmen y Agente Armas Luis adscrito al CICPC, signada con el N° 9700-0151. 5) Copias del Libro de Novedades signada con el N° 2006-010 de fecha 26-01-06. 6) Fijaciones Fotográficas de fecha 09-01-06 producidas de la Policía Municipal de Páez. 7) Resultado de la práctica del examen Medico Forense, practicado al imputado Víctor Felipe Herrera Molina. 8) Resultado de la experticia de Avalúo Prudencial practicado a los bienes involucrados en el hecho delictivo. 9) Constancia de Diagnostico Medico efectuada al ciudadano Gómez de Freitas Rui Manuel. 10) Constancia de Diagnostico medico efectuada al ciudadano Herrera Molina Víctor Felipe.
PRUEBAS OF5RECIDAS POR LA DEFENSA:
Pruebas Testimoniales: 1) Ciudadano Oswaldo Antonio Esbirra Sanoja. Pruebas Documentales: 1) Plancha de Servicio de la Policía Municipal de Páez. 2) Libro de Control de Armas y Servicios del parque de armas.
Todas ellas a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a las Excepciones opuestas por la defensa privada Dr. Ernesto Rosales Arellano, se DECLARA SIN LUGAR, ya que se debe establecer la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas en el juicio oral, en base a los principios de oralidad, Publicidad , Inmediación. Etc, tomando en cuenta que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se llenan los extremos del articulo 44.1 Constitucional, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera este Juzgador que las circunstancias y motivos que dieron origen al decreto de privación judicial , no han variado. Pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del texto legal.
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado VICTOR FELIPE HERRERA MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.828.593, de 30 años de edad, hijo de Vicenta Molina ( V) y Santiago Herrera (F), residenciado en Sector Las Maravillas, casa s/n, cerca de la Pollera La Milagrosa, Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 274, 218 y 174 todos del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
EXP. 4C-00640-06.