REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ZAIR MUNDARAY, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SILVINO SOLÓRZANO BANDRES, titular de la cedula de identidad N° 16.030.548, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1976, Residenciado en Curiepe calle El infiernito, casa s/n, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Zair Mundaray, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda, de fecha 17-03-2006. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda, en donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular...en la calle Caracas de Curiepe Municipio Brion...recibí una llamada vía radio...de la central del comando...informándome que recibió llamada del ciudadano Pablo Miguel Cevallos Mata, quien labora como vigilante de la residencia del Ministro de Educación...participando que en horas de la madrugada un ciudadano con el remoquete de “ojo de palo” se había introducido en la mencionada residencia, logrando hurtar una escalera de aluminio y el mismo se encontraba destruyendo dicha escalera en el monumento de Tambores de Curiepe en la calle principal, por lo que me traslade...a dicha dirección una vez en la misma, avistamos a un ciudadano de color moreno...desarmando una escalera de aluminio, por lo que le dimos la voz de alto...le dimos captura y amparados en el articulo 205 del COPP, el agente Sanz Erick le efectuó la inspección corporal, no arrojando resultado de interés policial...procedí a ponerla de vista y manifiesta la escalera, al ciudadano Pablo Miguel Cevallos Mata, quien la reconoció, como la que...había sido hurtada de la residencia donde labora...traslade al ciudadano y la evidencia incautada a la sede del comando policial, donde quedó identificado como SILVINO JOSE SOLÓRZANO conocido por los vecinos como “ojo de palo”...

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano Pablo Miguel Cevallos Mata, titular de la cedula de identidad Nº 15.204.115, quien es testigo en el presente caso, quien manifestó: “...cuando estaba durmiendo aproximadamente en horas de la madrugada escucha unos ruidos que me despertaron y fue entonces cuando procedí a recorrer toda la casa, para ver que pasaba, me asome por la ventana y me percaté que un tipo alto negro...se había llevado la escalera de aluminio que estaba en el pasillo y como era de madrugada espere a que aclarara y a las seis y media de la mañana, empecé a caminar por las calles del pueblo, para ver si veía a la persona que había robado la escalera de la casa...en el monumento de los tambores de Curiepe vi a un tipo alto negro que le dicen ojo de palo, que estaba picando una escalera de aluminio...llame por teléfono a la policía y cuando se presentaron...le dije a los policías que el que estaba picando aluminio era el que había robado la escalera en la casa que yo cuido...


Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) SILVINO SOLÓRZANO BANDRES, titular de la cedula de identidad N° 16.030.548, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1976, Residenciado en Curiepe calle El infiernito, casa s/n, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, SILVINO SOLÓRZANO BANDRES, titular de la cedula de identidad N° 16.030.548, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1976, Residenciado en Curiepe calle El infiernito, casa s/n, Estado Miranda, por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ





ACT- 4C00688-06