REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 00605-05, seguida a los imputados EDUAR ANTONIO RICO VILLARROEL , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.097.278, de estado civil soltero, de 28 años residenciado en Calle El Calvario, casa sin número, Araguita, Estado Miranda, y JHONATHAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.811.850, de estado Civil Soltero, de 21 años de edad, residenciado en Araguita, Calle El Carmen, casa sin número, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 03-12-2005, tal como consta en acta policial, suscrita por los efectivos Cabo Segundo Carlos José Castillo Ovalles y el Guardia Nacional Orlando José Orellana Caraballo adscritos al Destacamento Nº 5 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que:” siendo aproximadamente las 10:00 horas, salimos de comisión....con destino a Araguita, parroquia Araguita Municipio Acevedo, con la finalidad de realizar un patrullaje de Seguridad ciudadana, al llegar la comisión a la calle el calvario, avistamos un grupo de personas que se encontraban en el lugar, en el cual dos sujetos, al notar la presencia del vehículo militar intentaron evadir la comisión, al correr aproximadamente 3 metros e introduciéndose en un abasto que se encuentra en la referida calle, para hacer creer a los efectivos que los mismos eran clientes, pudiendo observar que los dos sujetos se despojaron de entre sus pertenencias, de dos paquetes pequeños de bolsas plásticas, arrojándolas a una papelera que se encontraba en la parte exterior del abasto, por lo que amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una pesquisa corporal y revisar la papelera para saber que objetos habían sido arrojados por estos sujetos, logrando detectar lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color amarillo, contentivo en su interior de unos envoltorios cubiertos en papel aluminio que al ser contados, arrojo la cantidad de 37 pequeñas porciones de presunta droga de la denominada Crack (piedra) y un estuche de rollo fotográfico de color negro, con tapa gris en su interior, se contaron Quince (15) mini envoltorios de polvo blanco de presunta droga de la denominada Crack, atados en su interior de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, que al contarlos arrojo la cantidad de siete (07) envoltorios de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, envuelta en un material sintético (plástico) de color azul y blanco, atada en su punta con hilo de color negro, se procedió a solicitar la presencia de una persona de sexo femenino que se encontraba en ese momento como encargada del abasto, para que fuera testigo presencial del hallazgo de la presunta droga, quedando identificada como Tania Josefina Mijares Franquiz titular de la cedula de identidad Nº 12.297.519...posteriormente a identificara a los ciudadanos que momentos antes habíamos observado lanzando unos paquetes pequeños en la papelera, siendo los mismos JHONATAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO y RICO VILLARROEL EDUAR ANTONIO, se procedió a trasladarlos al Comando donde se les leyeron sus derechos. Estos hechos fueron subsumidos, por la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, rindieron sus declaraciones y posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensora privada Dra. JAQUELINE LUCES, pasó a exponer sus alegatos, ofreció sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados EDUAR ANTONIO RICO VILLARROEL y JHONATHAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO, por la comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, los cuales van a ser los hechos objeto del proceso, fueron los ocurridos el día 03-12-2005, tal como consta en acta policial, suscrita por los efectivos Cabo Segundo Carlos José Castillo Ovalles y el Guardia Nacional Orlando José Orellana Caraballo adscritos al Destacamento Nº 5 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que:” siendo aproximadamente las 10:00 horas, salimos de comisión....con destino a Araguita, parroquia Araguita Municipio Acevedo, con la finalidad de realizar un patrullaje de Seguridad ciudadana, al llegar la comisión a la calle el calvario, avistamos un grupo de personas que se encontraban en el lugar, en el cual dos sujetos, al notar la presencia del vehículo militar intentaron evadir la comisión, al correr aproximadamente 3 metros e introduciéndose en un abasto que se encuentra en la referida calle, para hacer creer a los efectivos que los mismos eran clientes, pudiendo observar que los dos sujetos se despojaron de entre sus pertenencias, de dos paquetes pequeños de bolsas plásticas, arrojándolas a una papelera que se encontraba en la parte exterior del abasto, por lo que amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una pesquisa corporal y revisar la papelera para saber que objetos habían sido arrojados por estos sujetos, logrando detectar lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color amarillo, contentivo en su interior de unos envoltorios cubiertos en papel aluminio que al ser contados, arrojo la cantidad de 37 pequeñas porciones de presunta droga de la denominada Crack (piedra) y un estuche de rollo fotográfico de color negro, con tapa gris en su interior, se contaron Quince (15) mini envoltorios de polvo blanco de presunta droga de la denominada Crack, atados en su interior de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, que al contarlos arrojo la cantidad de siete (07) envoltorios de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, envuelta en un material sintético (plástico) de color azul y blanco, atada en su punta con hilo de color negro, se procedió a solicitar la presencia de una persona de sexo femenino que se encontraba en ese momento como encargada del abasto, para que fuera testigo presencial del hallazgo de la presunta droga, quedando identificada como Tania Josefina Mijares Franquiz titular de la cedula de identidad Nº 12.297.519...posteriormente a identificara a los ciudadanos que momentos antes habíamos observado lanzando unos paquetes pequeños en la papelera, siendo los mismos JHONATAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO y RICO VILLARROEL EDUAR ANTONIO, se procedió a trasladarlos al Comando donde se les leyeron sus derechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: PRUEBAS DE LA FISCALÍA TESTIMONIALES. 1 y 2)-Declaración de los efectivos de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Carlos José Castillo Ovalles y el Guardia Nacional Orlando José Orellana Caraballo adscritos al Destacamento Nº 5 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. 3)-Testimonio de la ciudadana Tania Josefina Mijares Franquiz titular de la cedula de identidad Nº 12.297.519, testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 4)- Acta Policial de fecha 3 de Diciembre de 2005, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Carlos José Castillo Ovalles y el Guardia Nacional Orlando José Orellana Caraballo, adscritos al Destacamento Nº 5 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. 5)-Acta de Audiencia para oír al imputado, celebrada el día 03-12-2005,en el Juzgado 4º de Control. donde se deja constancia del dicho por los imputados para ese momento y de cómo fue su aprehensión. 6) Acta de experticia Química, realizada en los Laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la cantidad incautada en el procedimiento, arrojo como resultado la cantidad de DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), ONCE (11) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), UN (01) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO, UN (01) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS Y CUATRO(04) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK). 7).- Acta de Inspección Ocular suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, tercera compañía, destacamento 55, donde se deja constancia del lugar de los hechos.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

Testimonios de los ciudadanos TANIA JOSEFINA MIJARES, GUSTAVO FRANCIA BLANCO y OSWALDO TOVAR REBOLLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.297.519, 13.319.232I Y 6.839.355, respectivamente, testigos presénciales del hecho objeto del proceso.

Todas ellas a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 6 de Febrero de 2006, modificándose la periocidad de las presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los imputados EDUAR ANTONIO RICO VILLARROEL , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.097.278, de estado civil soltero, de 28 años de edad, residenciado en Calle El Calvario, casa sin número, Araguita, Estado Miranda, y JHONATHAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.811.850, de estado Civil Soltero, de 21 años de edad, residenciado en Araguita, Calle El Carmen, casa sin número, Estado Miranda, por la comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 124 del Código Orgánico procesal Penal, los ciudadanos EDUAR ANTONIO RICO VILLARROEL y JHONATHAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO, adquieren la calidad de acusados. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

EXP. 4C-00605-05.