REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-15453-06, seguida al imputado PANTOJA MORALES GIOVANNY, Venezolano, nacido el 08-02-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.416.109, domiciliado en Kempis, Sector cruce primer paso de la quebrada de barro, calle El Samàn Rodeito II, casa s/n, Guatire del Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 03 de marzo de 2003, el referido imputado, en compañía de otro sujeto intercepto a la ciudadana NANKEILYS JOSEFINA AGROS HERNÁNDEZ, cubiertos por capuchas, le esgrimieron con arma de fuego, efectuándole una series de preguntas la fueron arrastrando hasta un lugar desolado con mucha vegetación, la tomaron por el cabello la golpearon...uno le dice al otro que quería tener relaciones con la ciudadana, uno delos delincuentes abandonó la escena para lograr la privacidad del otro quien tomó por el cabello y le rompió el pantalón que ella tenia...comenzó a abusar de ella, al terminar se presenta el otro sujeto, quien le manifestó que se limpiara y que utilizara para ello el suéter que tenia puesto, la apunta con un arma de fuego, luego también comenzó a abusar de ella, los sujetos la liberan en las cercanías de a autopista, la ciudadana se trasladó a su residencia en donde sostiene conversación con su hermana, en donde le manifiesta que había sido victima de un par de vándalos que además de robarla la habían violado y que por la voz reconocía a uno de los individuos y que este se llamaba Giovanni, la hermana se traslada con varios vecinos a la población de Oruza, en la residencia de este ciudadano, este le manifiesta a la hermana de la victima que no le había hecho nada, que quien había abusada do de ella era Ramón Pantoja Varguillas. Estos hechos fueron subsumidos, o de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458con relación con los ordinales 1,5,6,7,8 y 14 del articulo 77 y 287 todos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, rindió su declaración y posteriormente se le cedió la palabra a sus abogados, defensores privados Dr. ÁNGEL RAMON ZAMORA y FREDY CABRERA, pasó a exponer sus alegatos, ofreció sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado PANTOJA MORALES GIOVANNY, y en tal sentido se admite por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, . Y en cuanto a la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, producto de la investigación penal, no se desprende que el ciudadano YOVANNY PANTOJA, haya constreñido a la victima, bajo amenaza de muerte para despojarla de pertenencia alguna, por el contrario ,la victima señaló que solo le revisaron el bolso y posteriormente les entregaron sus pertenencias.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, los cuales van a ser los hechos objeto del proceso, fueron los ocurridos el día 03 de marzo de 2003, el referido imputado, en compañía de otro sujeto intercepto a la ciudadana NANKEILYS JOSEFINA AGROS HERNÁNDEZ, cubiertos por capuchas, l efectuándole una series de preguntas la fueron arrastrando hasta un lugar desolado con mucha vegetación, la tomaron por el cabello la golpearon...uno le dice al otro que quería tener relaciones con la ciudadana, uno delos delincuentes abandonó la escena para lograr la privacidad del otro quien tomó por el cabello y le rompió el pantalón que ella tenia...comenzó a abusar de ella, al terminar se presenta el otro sujeto, quien le manifestó que se limpiara y que utilizara para ello el suéter que tenia puesto, luego también comenzó a abusar de ella:


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como por la defensa, conforme al escrito presentado en fecha 03-04-2003, cursantes a los folios 54 al 55 las cuales hoy ofrece de manera verbal. PRUEBAS TESTIMONIALES. 1) Declaración de los funcionarios Agentes Borrego José, Paredes Leonardo y Núñez Enrique, adscritos al patrullaje motorizado de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. 2) Acta de entrevista concedida por la ciudadana NANKEILYSJOSEFINAAGROS HERNÁNDEZ quien es victima en e l presente caso. 3) Acta d e entrevista concedida por el ciudadano Carrillo bello Lucino José quien depondrá sobre las causas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 4) Acta de entrevista concedida por la ciudadana Arelys Yanitza Agros Hernández, quien depondrá sobre las causas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 04-03-200 3 suscrita por funcionarios Agentes Borrego José, Paredes Leonardo y Núñez Enrique adscritos al patrullaje motorizado de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. 2) Acta de Inspección Ocular efectuado por los funcionarios Subinspector Jesús peña, Detective Carlos Leal en la carretera nacional Cupo, sector la Quebrada seca, adyacente al puente de kempis, vía publica Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda. 3) La experticia de Reconocimiento Medico Legal, signada con el Nª 333 del 04-03-2003, suscrita por la medico Ángela Rodríguez adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Todas ellas a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada el Dr. Ángel Ramón Zamora, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputados, en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen a su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:. ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado PANTOJA MORALES GIOVANNY, Venezolano, nacido el 08-02-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.416.109, domiciliado en Kempis, Sector cruce primer paso de la quebrada de barro, calle El Samàn Rodeito II, casa s/n, Guatire del Estado Miranda, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. De conformidad con el articulo 124 del Código Orgánico procesal penal, el ciudadano PANTOJA MORALES GIOVANNY adquiere la calidad de acusado, se acuerda su traslado al Internado judicial penal capital El Rodeo II. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

EXP. 4C-15453-03.