REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
FISCALIA: 5° Auxiliar del Ministerio Pública Abg. WENDY HERNANDEZ
IMPUTADOS: HECTOR ALFONSO BELLO y CODALLO DALY TOMAS SIMON.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MERY MARCANO
SECRETARIA: Abg. YESSICA J. PEREIRA CASTILLO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO (S)

HECTOR ALFONSO BELLO: Venezolano, nacido el 07-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.148, domiciliado en Terrazas, bloque 32, Apto 00-06 Guarenas del Estado Miranda.

CODALLO DALY TOMAS SIMON: Venezolano, nacido el 28-05-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 3.183.017, domiciliado en Urbanización de Araira, sector ceniza parcela 25, Guatire del Estado Miranda.

Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HECTOR ALFONSO BELLO y CODALLO DALY TOMAS SIMON, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO para el primero de los imputados y para el segundo de los imputados el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 1, respectivamente, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Por cuanto los imputados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. Wendy Hernández, presentó la acusación en contra de los ciudadanos HECTOR ALFONSO BELLO y CODALLO DALY TOMAS SIMON, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO para el primero de los imputados y para el segundo de los imputados el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 31 de Enero de 2005, los funcionarios Agente Jhoan Gallegos, Larez Orlando, David Colmenares, Barrios Ramón y Boris Martínez, adscritos a la Policía de Miranda, en acta policial dejan constancia que: siendo aproximadamente las doce y diez horas de la tarde...se encontraban haciendo recorrido en la avenida intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de las residencias dela Villa Panamericana, con dirección a Guatire, el agente Boris Martínez, le informo que recibió un llamado dela central de transmisiones, informando que un vehículo marca Chevrolet, color marrón, placas AAB-018, había sido hurtado del sector antes mencionado, que iba conducido por un ciudadano de tez morena...a la altura del semáforo en la entrada de los naranjos en sentido Guarenas, motivo por el cual le dieron la voz de alto y el agente Orlando Larez, amparado en los artículos 205 y 207 del COPP...se le realizó su respectiva inspección al ciudadano y al vehículo...no incautándole algún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como CODALLO DALY TOMAS SIMON...practicándole la detención preventiva...el ciudadano recibe un llamado del teléfono celular Nª 0414-682-29-05 de un ciudadano, el cual le indico que lo estaba esperando en la intercomunal Guarenas Guatire a la altura del elevado de Guarenas, para comprarle el vehículo citado, por tal motivo, el inspector Barrios Ramón se trasladó con el vehículo hurtado en compañía del Agente Orlando Larez, al lugar donde se encontraba el ciudadano...se acercó al vehículo para realizar la compra y al notar la presencia policial, tomo una actitud esquiva, por tal motivo se le dio la voz de alto...realizándole la inspección corporal amparados en el articulo 125 del COPP, incautándole un teléfono celular...y cuatro certificados de circulación y al verse en aprieto...trato de sobornar a la comisión policial, ofreciéndole Un millón seiscientos mil bolívares en efectivos, por tal razón se le aplico la detención preventiva y quedo identificado como ALONZO BELLO HECTOR ALFREDO...

Se le concedió la palabra al ciudadano HECTOR ALFONSO BELLO quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano CODALLO DALY TOMAS SIMON quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa publica de los imputados, Dra. Mery Marcano quien manifestó: “Vista la DECLARACIÓN de mis defendidos, solicito una Medida cautelar para mi defendido HECTOR ALFONSO BELLO y la inmediata imposición de la pena para los dos, con la rebaja respectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. “

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los imputados, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:


Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, en contra de los ciudadanos HECTOR ALFONSO BELLO y CODALLO DALY TOMAS SIMON, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, así como la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para el juicio Oral y Publico. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en 31 de Enero de 2005, los funcionarios Agente Jhoan Gallegos, Larez Orlando, David Colmenares, Barrios Ramón y Boris Martínez, adscritos a la Policía de Miranda, en acta policial dejan constancia que: siendo aproximadamente las doce y diez horas de la tarde...se encontraban haciendo recorrido en la avenida intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de las residencias dela Villa Panamericana, con dirección a Guatire, el agente Boris Martínez, le informo que recibió un llamado dela central de transmisiones, informando que un vehículo marca Chevrolet, color marrón, placas AAB-018, había sido hurtado del sector antes mencionado, que iba conducido por un ciudadano de tez morena...a la altura del semáforo en la entrada de los naranjos en sentido Guarenas, motivo por el cual le dieron la voz de alto y el agente Orlando Larez, amparado en los artículos 205 y 207 del COPP...se le realizó su respectiva inspección al ciudadano y al vehículo...no incautándole algún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como CODALLO DALY TOMAS SIMON...practicándole la detención preventiva...el ciudadano recibe un llamado del teléfono celular Nª 0414-682-29-05 de un ciudadano, el cual le indico que lo estaba esperando en la intercomunal Guarenas Guatire a la altura del elevado de Guarenas, para comprarle el vehículo citado, por tal motivo, el inspector Barrios Ramón se trasladó con el vehículo hurtado en compañía del Agente Orlando Larez, al lugar donde se encontraba el ciudadano...se acercó al vehículo para realizar la compra y al notar la presencia policial, tomo una actitud esquiva, por tal motivo se le dio la voz de alto...realizándole la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole un teléfono celular...y cuatro certificados de circulación y al verse en aprieto...trato de sobornar a la comisión policial, ofreciéndole Un millón seiscientos mil bolívares en efectivos, por tal razón se le aplico la detención preventiva y quedo identificado como ALONZO BELLO HECTOR ALFREDO...subsumiéndose la conducta de los hoy imputados HECTOR ALFONSO BELLO y CODALLO DALY TOMAS SIMON, y establecida la Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal del delito de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los imputados, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados HECTOR ALFONSO BELLO y CODALLO DALY TOMAS SIMON admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de los imputados total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los acusados, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa, en relación al imputado HECTOR ALFONSO BELLO, este Tribunal le acuerda la medida prevista en el articulo 256 ordinal 3ª del COPP, relativa a presentaciones ante la secretaria de este juzgado, cada Quince (15) días, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Texto Adjetivo Penal.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los ciudadanos HECTOR ALFONSO BELLO por la comisión del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y al ciudadano CODALLO DALY TOMAS SIMON por la comisión del ilícito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, prevé una sanción por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería la del termino medio sería cuatro (04) años de Prisión, sin embargo, se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 74 ejusdem, se le rebaja al limite inferior, es decir tres (03) años de Prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena impuesta al imputado HECTOR ALFONSO BELLO Venezolano, nacido el 07-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.148, domiciliado en Terrazas, bloque 32, Apto 00-06 Guarenas del Estado Miranda la de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores. En relación al imputado CODALLO DALY TOMAS SIMON, Venezolano, nacido el 28-05-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 3.183.017, domiciliado en Urbanización de Araira, sector ceniza parcela 25, Guatire del Estado Miranda, se le imputa el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, el cual tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) de prisión, que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería la del termino medio sería cuatro (06) años de Prisión, sin embargo, se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 74 ejusdem, se le rebaja al limite inferior, es decir cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena impuesta al imputado pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HECTOR ALFONSO BELLO Venezolano, nacido el 07-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.148, domiciliado en Terrazas, bloque 32, Apto 00-06 Guarenas del Estado Miranda, la de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y para el imputado CODALLO DALY TOMAS SIMON Venezolano, nacido el 28-05-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 3.183.017, domiciliado en Urbanización de Araira, sector ceniza parcela 25, Guatire del Estado Miranda, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Pena que deberán cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena igualmente a los precitados ciudadanos, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se insta a la secretaria de este Tribunal a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal. De conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YESSICA J. PEREIRA CASTILLO


Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. YESSICA J. PEREIRA CASTILLO






ACT- 4C-664-06
VJG/hs.