REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 00618-05, (acum. 4c-624-05) seguida a los imputados KEY RIVAS NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.056.822, y ANTONIO RENGIFO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.627,este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los puestos en conocimiento del Ministerio Público, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, ,Penales y Criminalísticas, mediante denuncia interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2005 por ante la División Contra Extorsión y Secuestro, por el ciudadano GOMES DE ORNELAS ARLINDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.196.711, quien manifestó que el día 18-11-05 cuando se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica del número de su hermano ANTONIO GOMES DE ORNELA, y habló con un ciudadano con timbre de voz colombiano, manifestándole que mantenían secuestrado a su hermano , antes mencionado, a su otro hermano GOMES DE JESÚS JOSE VALENTIN y a su sobrino de nueve años de nombre LEONARDO JOSE GOMES STRALLA, exigiendo por su libertad la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES.. De las pesquisas hechas por el cuerpo de investigación, cursante en los legajos de actuaciones, se desprende que los ciudadanos imputados participaron en dicho secuestro, cooperando en el cuido y vigilancia de los secuestrados en un sector montañoso del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siéndole señor ANTONIO RENGIFO, el que le suministraba los alimentos, posteriormente , dado que los cabecillas de la banda de secuestradores, se ausentaron por mucho tiempo, optaron por retirarse del sector, dejando abandonados a los secuestrados, posteriormente resultando muerto uno de los secuestrados, identificado como ANTONIO GOMES ORNELA, en fecha 19 de Diciembre, apareciendo su cadáver en la carretera Santa Teresa del Tuy, presentando herida de dos a cuatro centímetros en la región occipital, no se desprende de las actuaciones del Ministerio Público, que los imputados hayan participado en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO GOMES ORNELA.-

Estos hechos fueron subsumidos, por el Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, para el imputado KEY RIVAS NESTOR DANIEL y COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el imputado ANTONIO RENGIFO YANEZ. El Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, así como también solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARAGORT, imputado en el presente asunto, en virtud de su fallecimiento. .

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, rindieron sus declaraciones y posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensora publica, Dra. LAURA DELASCIO, pasó a exponer sus alegatos, expuso las excepciones, solicitó que n se admitiera la acusación y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a sus defendidos .Por otra parte solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, en virtud de que falleció cuando estaba hospitalizado.; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados KEY RIVAS NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.056.822, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y ANTONIO RENGIFO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.627, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, los cuales van a ser los hechos objeto del proceso, fueron los ocurridos con ocasión a fueron los puestos en conocimiento del Ministerio Público, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, ,Penales y Criminalísticas, mediante denuncia interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2005 por ante la División Contra Extorsión y Secuestro, por el ciudadano GOMES DE ORNELAS ARLINDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.196.711, quien manifestó que el día 18-11-05 cuando se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica del número de su hermano ANTONIO GOMES DE ORNELA, y habló con un ciudadano con timbre de voz colombiano, manifestándole que mantenían secuestrado a su hermano, antes mencionado, a su otro hermano GOMES DE JESÚS JOSE VALENTIN y a su sobrino de nueve años de nombre LEONARDO JOSE GOMES STRALLA, exigiendo por su libertad la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES. De las pesquisas hechas por el cuerpo de investigación, cursante en los legajos de actuaciones, se desprende que los ciudadanos imputados participaron en dicho secuestro, cooperando en el cuido y vigilancia de los secuestrados en un sector montañoso del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siéndole señor ANTONIO RENGIFO, el que le suministraba los alimentos, posteriormente, dado que los cabecillas de la banda de secuestradores, se ausentaron por mucho tiempo, optaron por retirarse del sector, dejando abandonados a los secuestrados, posteriormente resultando muerto uno de los secuestrados, identificado como ANTONIO GOMES ORNELA, en fecha 19 de Diciembre, apareciendo su cadáver en la carretera Santa Teresa del Tuy, presentando herida de dos a cuatro centímetros en la región occipital, no se desprende de las actuaciones del Ministerio Público, que los imputados hayan participado en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO GOMES ORNELA.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico,. PRUEBAS DE LA FISCALÍA TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS POLICIALES: MIGUELOROPEZA RAMOS, PALMA RICHARD, CASIMIRO GRANADOS y MOLLETON ROBINSON, QUINTERO ELYS, CARLOS DUGARTE, SERGIO GONZALEZ, EFREN MARIN, WILLIAM DIAZ, JESUS CARIAS, MANUEL SANCHEZ, IRRADIES PEÑA, CASIMIRO GRANADOS, RAMIRO LABRADOR, ROBINSON MOLLETON, CARLOS DUGARTE, OSCAR LEON, ELYS QUINTERO, GONZALO ANZOLA, JOSE MEDINA, RUBEN RAMIREZ, EDGARD BLANCO y CESID USECHE, RUBEN MORALES, RAMIREZ FRANCISCO, PACHECO JONHTAN, MIGUEL OROPEZA RAMOS, YAJURE MONTOYA y DAYSI OLIMPIA VIGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, División Contra Extorsión y Secuestro. TESTIMONIO del Médico Forense EDUARDO COVA, medico forense. Adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua. Testimonio de los ciudadanos JESUS JOSE VALENTIN, GOMES STARLLA LEONARDO JOSE, GOMES ORNELAS ARLINDO, DOMITILO GOMES SILVA HERNANDEZ ADRIAN JOSE, ALVAREZ REYES ELYS ALMILCAR, RODRIGUEZ GOMES ELIA JOSEFINA, NARANJO DE MARQUEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de trascripción de Novedades de fecha 18-12-2005. Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 19-12-05.suscrita por el Detective Morales Rubén Acta de Trascripción de Novedades de fecha 25 de Diciembre de 2005, generada por la funcionaria Morales Mary. Acta de Inspección Técnica de fecha 19-12-05, signada con el n° 1802, suscrita por el Detective Ramírez Francisco. Acta del Levantamiento del Cadáver de fecha 25-1|2-05,signada con el N° 17, suscrita por los funcionarios Ortega Luis y Dávila Reñiré. Acta de Trascripción de novedades de fecha 19-12-05 generada por José Utrera. Acta de Inspección Ocular de fecha 19-12-05, signada con el N° 2391, suscrita por los funcionarios González Jhonny y Yajure Junio.Acta de Experticia de fecha 9 de Diciembre de 2005, signada con e N° 5758, Suscrita por los expertos Héctor Vivas y Luis Méndez. Reconocimiento Médico Legal de fecha 26 de Enero de 2005, suscrito por el Dr. Mario Cuevas. Acta de Experticia de fecha 2 de Diciembre de 2005, suscrita por la Lic. Daysi Olimpia. Acta de Protocolo de Autopsia, suscrito por los profesionales Anatomopatologo Dres. Matusalén Evelyn Y Carme Armas, en la cual se determina la causa de la muerte de MATA ARAGORT VICTOR JAVIER. Acta de Protocolo de Autopsia signada con el n° 1133-05, en la cual se determina la causa de la muerte de GOMES ORNELA ANTONIO. Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por el Inspector Peña Irradies. Acta de Defunción de Gomes Órnela Antonio. Acta del resultado de la experticia de mecánica y diseño practicada a la escopeta. Acta de reactivación de seriales practicada al vehículo marca Toyota, placas XIY-114.

Todas ellas a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra de los precitados imputados, presumiéndose peligro de fuga, tomándose encuentra el daño causado y la posible pena a imponer, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 250y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados, la cual hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud e que la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el fundamento serio de la acusación.

SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MATA ARAGORT VICTOR, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en relación con el artículo 481, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el precitado imputado murió.

SEPTIMO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados. KEY RIVAS NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.056.822, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Caucagua, hijo de Carmen Rivas (V) y Antonio Key (V), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 08, Caucagua, Estado Miranda por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y ANTONIO RENGIFO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.660.627, de estado civil soltero, de 55 años de edad, natural de Caucagua, hijo de Francisca María Pacheco Yánez (f) y Vicente Paúl Rengifo (f), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 10-36, Caucagua, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. OCTAVO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MATA ARAGORT VICTOR, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en relación con el artículo 481, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el precitado imputado murió.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

EXP. 4C-00618-06