REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Ángel Aramburu, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDUARDO UBALDO RONALD, ANGEL MAURICIO PALACIOS CALDERON y ALI LANDEAZ RONDON, titulares de las cedulas de identidad N° 19.019.787, 17.060.153 y 17.772.231 respectivamente, de estado civil solteros, de 18, 23 y 28 años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 09-03-87, 11-03-83 y Residenciados en Mamporal, calle Sucre, casa Nº 14, Santo Domingo, casa s/n, Mamporal y Calle El Río, casa s/n, Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, respectivamente, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu,, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mamporal Estado Miranda, de fecha 22-03-2006, en la cual dejan constancia que : “siendo las 6:32 horas de la tarde...el jefe de los servicios Subinspector Mijares Pedro, me informa que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como Amaury Monterola y le manifestó que al ir a la altura de la calle Raúl Leoni, se encontraba “NIÑO FRENTON” el Ronald y otro sujeto desconocido, en forma sospechosa, rápidamente salí...al llegar nos abordó un ciudadano que se identificó como José Eloy Sánchez, me informa que el Ronald, Niño Frenton y otro tipo, el cual no conoce, se metieron en su casa, lo apuntaron con un arma y se llevaron un reproductor, saliendo corriendo por la puerta trasera y se metieron en zona boscosa, donde esta una parcela en construcción que se comunica con el fondo de su casa, nos dirigimos hacia esa zona...el funcionario nieves...avistó a los sujetos, le dio la voz a de alto, pero Ronald en la carrera lo apunta con un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión, pero no le percutò, el Agente en vista del eminente peligro en que nos encontrábamos, se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de fuego a los fines de resguardar nuestra integridad física, al percatarse que este nuevamente iba a accionar el arma en contra, dándole un perdigonazo a la altura de las piernas cayendo al suelo y logrando neutralizarlo, los otros dos fueron capturados a través de una rápida acción policial, donde se le incautó en su poder a Niño Frenton, un reproductor y al otro sujeto una bolsa plástica...amparados en el articulo 205 del COPP le practico la inspección de personas a cada uno de ellos, dándose cuenta que Ronald resultó herido en la pierna izquierda...lo trasladamos a la unida junto con lo incautado…”. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO para ANGEL MAURICIO PALACIOS y ALI LANDAEZ RONDON y para el imputado EDUARDO UBALDO RONALD los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mamporal Estado Miranda, los cuales dejan constancia que: “siendo las 6:32 horas de la tarde...el jefe de los servicios Subinspector Mijares Pedro, me informa que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como Amaury Monterola y le manifestó que al ir a la altura de la calle Raúl Leoni, se encontraba “NIÑO FRENTON” el Ronald y otro sujeto desconocido, en forma sospechosa, rápidamente salí...al llegar nos abordó un ciudadano que se identificó como José Eloy Sánchez, me informa que el Ronald, Niño Frenton y otro tipo, el cual no conoce, se metieron en su casa, lo apuntaron con un arma y se llevaron un reproductor, saliendo corriendo por la puerta trasera y se metieron en zona boscosa, donde esta una parcela en construcción que se comunica con el fondo de su casa, nos dirigimos hacia esa zona...el funcionario nieves...avistó a los sujetos, le dio la voz a de alto, pero Ronald en la carrera lo apunta con un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión, pero no le percutò, el Agente en vista del eminente peligro en que nos encontrábamos, se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de fuego a los fines de resguardar nuestra integridad física, al percatarse que este nuevamente iba a accionar el arma en contra, dándole un perdigonazo a la altura de las piernas cayendo al suelo y logrando neutralizarlo, los otros dos fueron capturados a través de una rápida acción policial, donde se le incautó en su poder a Niño Frenton, un reproductor y al otro sujeto una bolsa plástica...amparados en el articulo 205 del COPP le practico la inspección de personas a cada uno de ellos, dándose cuenta que Ronald resultó herido en la pierna izquierda...lo trasladamos a la unida junto con lo incautado...luego nos dirigimos al Centro Hospitalario de Tacarigua, donde fue atendido el herido...se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo125 del COPP y logro identificarlos como RONALD URBARDO EDUARDO...ANGEL MAURICIO PALACIOS CALDERON y ALI LANDAEZ RONDON...

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano Sánchez Machado José Eloy titular de la cedula de identidad Nº 6.836.549..quien es victima en el presente caso, quien expuso:” Me encontraba en mi residencia...en eso varios ciudadanos se encontraban dentro de mi casa, me di cuenta al escuchar ruidos en la cocina y por curiosidad salí, vi que era el Ronald acompañado de Niño Frenton y otro sujeto el cual no desconozco, Ronald estaba armado y me apuntó amenazándome que si gritaba me iba a matar, Niño Frenton tenia en su poder mi reproductor y el desconocido estaba nervioso, este me dice que le diera las llaves para salir y yo sin poner resistencia acudí a su petición, logrando salir todos por la puerta de atrás, llevándose el reproductor, en vista de esto decidí ir a la policía Municipal para informarles lo que había pasado, al salir consigo a Amaury, quien pudo ver cuando ellos andaban la merodeando cerca de mi casa...tomo la precaución de llamar a la policía Municipal...


De igual manera, sirve de fundados elementos de convicción las entrevistas de los ciudadanos Monterola serrano Amaury Bladimir y Quintana Aladejo Ana Maria, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.533.814 y 12.984.648, respectivamente, testigos instrumentales, quienes observaron el procedimiento policial, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual le incautaron los objetos robados a los imputados.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificado como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO para ANGEL MAURICIO PALACIOS y ALI LANDAEZ RONDON y para el imputado EDUARDO UBALDO RONALD los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277 del Código Penal., todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) EDUARDO UBALDO RONALD, ANGEL MAURICIO PALACIOS CALDERON y ALI LANDEAZ RONDON, titulares de las cedulas de identidad N° 19.019.787, 17.060.153 y 17.772.231 respectivamente, de estado civil solteros, de 18, 23 y 28 años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 09-03-87, 11-03-83 y Residenciados en Mamporal, calle Sucre, casa Nº 14, Santo Domingo, casa s/n, Mamporal y Calle El Río, casa s/n, Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, EDUARDO UBALDO RONALD, ANGEL MAURICIO PALACIOS CALDERON y ALI LANDEAZ RONDON, titulares de las cedulas de identidad N° 19.019.787, 17.060.153 y 17.772.231 respectivamente, de estado civil solteros, de 18, 23 y 28 años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 09-03-87, 11-03-83 y Residenciados en Mamporal, calle Sucre, casa Nº 14, Santo Domingo, casa s/n, Mamporal y Calle El Río, casa s/n, Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO para ANGEL MAURICIO PALACIOS y ALI LANDAEZ RONDON y para el imputado EDUARDO UBALDO RONALD los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277 del Código Penal. y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ





ACT- 4C00698-06