REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-649-06 seguida al imputado RODOLFO ACOSTA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.733.890. de estado civil soltero, natural de Higuerote, Estado Miranda, hijo de PURA ACOSTA (v) y PEDRO ACOSTA (V) , residenciado en la Calle El Galpón, casa sin número, Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNRARAY, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 22 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 7: 10 horas de la noche , en compañía de otro ciudadano por identificar, mientras se encontraba en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, procedió a interceptar al ciudadano JORGE ALEXANDER ZAMORA BASTIDAS y mediante el uso de amenazas y la fuerza física, luego de lanzarlo al piso y agredirle, lo despojó de un teléfono celular de su propiedad marca Motorota, modelo Júpiter C-210, procediendo a huir a pie del lugar, produciéndose su aprehensión a poco de perpetrar el hecho, en posesión además de otros dos teléfonos celulares, uno marca Huawei modelo C-218 y otro modelo NOKIA, color azul y blanco, modelo 2112, los cuales le habían sido despojados igualmente en horas de la noche del mismo día a la ciudadana MARCANO AGUILAR LILIMAR, en la calle Comercio de Higuerote. Estos hechos fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 88, ambos del Código Penal (Concurso Real), siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora en la persona de la profesional del derecho Dra. XIOMARA JIMENEZ pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de RODOLFO ACOSTA HERNANDEZ, modificándose la Calificación Jurídica dada a los hechos en relación a la victima ZAMORA BASTIDAS JORGE ALEXANDER, escuchada en audiencia la declaración de la precitada victima, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y por otra parte, en relación a los hechos donde resultara victima la ciudadana LILIMAR MARCANO, se mantiene la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem (Concurso Real).
Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 22 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 7: 10 horas de la noche , en compañía de otro ciudadano por identificar, mientras se encontraba en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, procedió a interceptar al ciudadano JORGE ALEXANDER ZAMORA BASTIDAS y le arrebató un teléfono celular de su propiedad marca Motorota, modelo Júpiter C-210, procediendo a huir a pie del lugar, produciéndose su aprehensión a poco de perpetrar el hecho, en posesión además de otros dos teléfonos celulares, uno marca Huawei modelo C-218 y otro modelo NOKIA, color azul y blanco, modelo 2112, los cuales le habían sido despojados igualmente en horas de la noche del mismo día a la ciudadana MARCANO AGUILAR LILIMAR, en la calle Comercio de Higuerote
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo ellas las Testimoniales: Declaración de los funcionarios GILBERTO BERROTERAN y VASQUEZ ANGEL, adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda. Declaración de las victimas ZAMORA BASTIDAS JORGE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N°° 18.733.890 y MARCANO AGUILAR LILIMAR, titular de la Cédula de Identidad N°° 12.984.453. . Declaración del Experto RUBEN MORALES, adscrito al C.I.C.P.C, Higuerote. Pruebas Documentales: Experticia de Avaluó Real N° 086 de fecha 25 de Enero de 2006, suscrita por el Experto RUBEN MORALES
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado, RODOLFO ACOSTA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.733.890. de estado civil soltero, natural de Higuerote, Estado Miranda, hijo de PURA ACOSTA (v) y PEDRO ACOSTA (V) , residenciado en la Calle El Galpón, casa sin número, Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y por otra parte, en relación a los hechos donde resultara victima la ciudadana LILIMAR MARCANO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem (Concurso Real), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JOSSBERD RODRIGUEZ
EXP. 4C-649-06.