REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-660-06 seguida a los imputados CARRILLO PRIN GERMAN JOSE, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 22.044.685,. de estado civil soltero, de 19 años de edad, hijo de Yaritza Prin (v) y padre desconocido , residenciado en la Calle Real, detrás de la Ferretería , Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda; SOJO GONZALEZ JHOAN MANUEL, venezolano, natural de Petare, titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.766,. de estado civil soltero, de 25 años de edad, hijo de Francisco Sojo (v) y Elimenia Gonzalez , residenciado en Barrio Valle Verde, Calle La Libertad, Guatire, Estado Miranda y GALINDO BLANCO CESAR, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.459.771,. de estado civil soltero, de 19 años de edad, hijo de Carmen Blanco (v) y Reyes Galindo, residenciado en Araira, Sector Rio Abajo, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 28 de Enero de 2006, en horas de la mañana, los precitados imputados abordaron una unidad de transporte colectivo de la línea Colectivos Acevedo-Brión-Paéz, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron a los pasajeros de sus pertenencias.. Estos hechos fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración , posteriormente su abogado Defensora en la persona de la profesional del derecho Dra. MERY MARCANO pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados CARRILLO PRIN GERMAN JOSE, SOJO GONZALEZ JHOAN MANUEL y GALINDO JULIO CESAR, la cual se admite por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y no se admite por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, dado que el Ministerio Público no acreditó en su escrito de acusación, los elementos de convicción para estimar el delito in comento, no se incautó arma alguna, mucho menos las experticias que determine las armas de prohibido porte, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al precitado delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , con la excepción antes referida, es decir no acogiéndose la calificación jurídica del Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así como también hay un fundamento serio de la imputación fiscal Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 28 de Enero de 2006, en horas de la mañana, los precitados imputados abordaron una unidad de transporte colectivo de la línea Colectivos Acevedo-Brión-Páez, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron a los pasajeros de sus pertenencias.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, siendo ellas las Testimoniales: Declaración de los funcionarios SALAZAR LUIS, CAMACHO CARMEN, MEZA FREDDY y LIENDO FREDDY, adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda. Declaración de las victimas SANZ REYES FRANCK LUIS, titular de la Cédula de Identidad N°° 6.672.493, VASQUEZ LINARES PABLO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.097.887, NIEVES SEPÚLVEDA CARLOS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.447.829, y SANZ MANAURE OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.451.716. Testimonio de los Expertos JUAN CARLOS CORREA Y ROMERO JESSICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Higuerote.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados, por cuanto a criterio de este Juzgador, existe presunción razonable de fuga, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la posible pena a imponer, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo revisto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados CARRILLO PRIN GERMAN JOSE, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 22.044.685,. de estado civil soltero, de 19 años de edad, hijo de Yaritza Prin (v) y padre desconocido , residenciado en la Calle Real, detrás de la Ferretería , Municipio Eulalia Burros, Estado Miranda; SOJO GONZALEZ JHOAN MANUEL, venezolano, natural de Petare, titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.766,. de estado civil soltero, de 25 años de edad, hijo de Francisco Sojo (v) y Elimenia Gonzalez , residenciado en Barrio Valle Verde, Calle La Libertad, Guatire, Estado Miranda y GALINDO BLANCO CESAR, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.459.771,. de estado civil soltero, de 19 años de edad, hijo de Carmen Blanco (v) y Reyes Galindo, residenciado en Araira, Sector Río Abajo, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JOSSBERD RODRIGUEZ
EXP. 4C-660-06.