REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Wendy Hernández, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CACERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 18.403.845, de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de ROSILBIA CACERES (V) y VICENTE CACERES, (V) Residenciado en el Piñal II, casa N° F-16, Guíeme Guarenas estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernández Fiscal Auxiliar Quinta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 5 de marzo de 2006, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 9: 30 horas de la mañana, reciben información por la central de operaciones, en el sentido de que en el Sector El Piñal II, se encontraba un ciudadano te tez oscura distribuyendo sustancias estupefacientes, por lo que se apersonaron al sitio, observando al ciudadano con las características aportadas, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en la parte trasera de una vivienda, siendo capturado en la parte interna de la misma, específicamente en un dormitorio, visualizando en el piso un trozo de papel aluminio contentivo en su interior de TREINTA Y CUATRO (34) bolsas de color azul ,atados en su único extremo con un hilo de color blanco de presunta droga denominada “perico”. Por otra parte se le hizo la revisión corporal, incautándole un pote de color transparente y tapa de color blanco, contentivo en su interior de VEINTISIETE (27) porciones de presunta droga denominada Crack. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 5 de marzo de 2006, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 9: 30 horas de la mañana, reciben información por la central de operaciones, en el sentido de que en el Sector El Piñal II, se encontraba un ciudadano te tez oscura distribuyendo sustancias estupefacientes, por lo que se apersonaron al sitio, observando al ciudadano con las características aportadas, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en la parte trasera de una vivienda, siendo capturado en la parte interna de la misma, específicamente en un dormitorio, visualizando en el piso un trozo de papel aluminio contentivo en su interior de TREINTA Y CUATRO (34) bolsas de color azul ,atados en su único extremo con un hilo de color blanco de presunta droga denominada “perico”. Por otra parte se le hizo la revisión corporal, incautándole un pote de color transparente y tapa de color blanco, contentivo en su interior de VEINTISIETE (27) porciones de presunta droga denominada Crack. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista de la ciudadana ANA ESPERANZA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.397.467, quien manifestó: que se encontraba en su casa durmiendo, cuando se metió un muchacho corriendo para su casa, que la policía venia persiguiendo, se metió para el primer cuarto y cuando la policía lo revisó le consiguieron una droga. De igual manera rindió entrevista el ciudadano ALVARO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.044.445, quien manifestó que se encontraba durmiendo, escuchó un alboroto porque un muchacho se metió corriendo para su casa y la policía le encontró una droga.
De igual manera, sirve de fundados elementos de convicción las entrevistas de los ciudadanos GARRIDO SERRANO JONATHAN ALEXANDER y EDGAR ALEXANDER ISMAN CARRION, titulares de las Cédulas de Identidad N°.14.224.852 y 13.978.443, respectivamente, testigos instrumentales, quienes observaron el procedimiento policial, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual le incautaron la droga al imputado.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como de OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) CACERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 18.403.845, de estado civil soltero. De 20 años de edad, hijo de ROSILBIA CACERES (V) y VICENTE CACERES, (V) Residenciado en el Piñal II, casa N° F-16, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, CACERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 18.403.845, de estado civil soltero. De 20 años de edad, hijo de ROSILBIA CACERES (V) y VICENTE CACERES, (V) Residenciado en el Piñal II, casa N° F-16, por el delito precalificado como OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C00673-06