REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 00637-05, seguida a los imputados NARVAEZ VANEGAS WALTER DE JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°° 17.920.278, de estado civil soltero, de 18 años de edad, hijo de MARIA VANEGAS ( V) y AMERICO NARVAEZ (V) residenciado el el Tamarindo, parte alta, Sector El Tanque, calle Antonio Ricaurte, cas número 23, Guarenas y PATENINA DIAZ LUIS RAMON, quien es venezolano, Titular de la Cédula DE Identidad N° 20.210.189, de estado Civil Soltero, de 19 años de edad, hijo de LUISA DIAZ (V) y PEDRO PATERNINA (V) , residenciado en El Tamarindo, Sector El Tanque , calle Ricaurte, casa N° 66, Guarenas, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 30 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 4: 45 pm. ---------------------. Estos hechos fueron subsumidos, o de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 174 y 413 del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admision de los hechos, rindió su declaración y posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensora privada Dra. MILAGROS VERA, pasó a exponer sus alegatos, ofreció sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados NARVAEZ VANEGAS WALTER DE JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°° 17.920.278, de estado civil soltero, de 18 años de edad, hijo de MARIA VANEGAS ( V) y AMERICO NARVAEZ (V) residenciado el el Tamarindo, parte alta, Sector El Tanque, calle Antonio Ricaurte, cas número 23, Guarenas y PATENINA DIAZ LUIS RAMON, quien es venezolano, Titular de la Cédula DE Identidad N° 20.210.189, de estado Civil Soltero, de 19 años de edad, hijo de LUISA DIAZ (V) y PEDRO PATERNINA (V) , residenciado en El Tamarindo, Sector El Tanque , calle Ricaurte, casa N° 66, Guarenas---, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282, ambos del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, los cuales van a ser los hechos objeto del proceso, fueron los ocurridos el día día 30 de Mayo de 1.993, siendo aproximadamente las 2: 30 horas de la madrugada, en el Kiosko Arepera Agustín, ubicado en el Sector II de Trapichito, Guarenas, frente al Centro Comercial Trapichito, esgrimió su arma de reglamento y efectuó un disparo en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ, causándole la muerte.….

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio, así como por la defensa, conforme al escrito presentado en fecha 10-8-2005, cursantes a los folios 66,67 y 68 de la primera pieza, las cuales hoy ofrece de manera verbal. PRUEBAS DE LA FISCALÍA 1) TESTIMONIALES. Expertos: ANA GONZALEZ y WILMAN PEREZ, adscritos a la División de Inspecciones Oculares. NAPOLEON LAZARDI y HENRY AMARAL, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dr. JOSE A. MONIQUE, Médico Anatomopatologo Forense. Funcionarios JULIO EDUARDO RANGEL y ESTELA BECERRA, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Funcionario RAFAEL CHIRINOS, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio de los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ BELKIS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.485.583; MOTA BABTISTA ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad N°° 11.670.457; FARACO CORDOVA DREYSY HERMINIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.485.916; CENTENO MARCANO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.748; CENTENO USECHE JOSE GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.693.131; CENTENO CORREA AGUSTIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.758.744, PONCE MATA RAFAEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.294.351. DOCUMENTALES: Inspección Ocular N° 2.185. Reconocimiento en Rueda de Personas de fecha 11 de junio de 1.993, en la cual participo como persona reconocedora FARACO CORDOVA DREYSI; Reconocimiento en Rueda de Personas de fecha 11 de junio de 1993, en la cual participó como persona reconocedora el ciudadano MOTA BAPTISTA ISMAEL; Experticia Médico Legal practicado al cadáver de CARLOS EDUARDO RAMOS; Protocolo de Autopsia N° 67.475; Experticia de Reconocimiento Legal , suscrito por los expertos Dactiloscopistas HENRY GUERRA y RAMON QUIJADA; Experticia Balística N° 2361 de fecha 7 de julio de 1.993, suscrita por Julio Rancel y Estela Becerra.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

Testimonios de los ciudadanos JOSE AGUSTIN OSTOS ESCALONA y LUIS EDMUNDO OSTOS ESCALONA, JESUS ENRIQUE CASTILLO y ANGEL ANIBAL GOZALEZ, todos testigos presenciales. Testimonio de los ciudadanos HECTOR CIAGALDINI y ANGELA RODRIGUEZ, expertos Médicos Forenses. DOCUMENTALES: Informe Médico Forense practicado a su representado JOSE AGUSTIN OSTOS, a los fines de determinar el tipo de lesión que sufrió su representado, el día que ocurrieron los hechos.

Todas ellas a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado JOSE AGUSTIN OSTOS. Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos.

QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado JOSE AGUSTIN OSTOS, quien es venezolano, 53 años de edad, hijo de Juan Bautista Zambrano (F) y NICOLASA OSTOS (v), residenciado en Calle 13, casa 6-24, Codero, Estado Tachira y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.794.618, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

EXP. 4C-00474-05.