REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Guarenas, 10 de Marzo de 2006

EXPEDIENTE: 1U-550
ACUSADO: RUIZ DEMETRIO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.879.728.
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO


Vista la solicitud interpuesta por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUIZ DEMETRIO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.879.728 quien expuso en su escrito: “…solicito a este Tribunal se sirva concederle a mi defendido, DEMETRIO RUIZ, su LIBERTAD, inmediata, y darle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 16 de enero de 2.004, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.


ANTECEDENTES:

En fecha 07-07-2004 llegó la causa a este Tribunal Primero de Juicio emanado del Tribunal Segundo de Control.

En fecha 16-07-04 se realizó el Sorteo de Escabinos

En fecha 24-08-04 se realizó el Acto de Depuración de Escabinos.
En fecha 04-11-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado, la víctima, los testigos y los escabinos.
En fecha 02-12-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, la víctima, los testigos y el acusado quien no fue trasladado.
En fecha 14-12-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron el acusado, el Fiscal 4° del Ministerio Público, la víctima, los escabinos y los testigos.
En fecha 21-01-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado en virtud de la huelga de hambre.
En fecha 01-03-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia el Fiscal del Ministerio Público, el defensor Dr. Angel Zamora.
En fecha 12-04-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 22-06-2005 se difirió por auto el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto ocurrió en este Circuito Judicial Penal un incendio en fecha 08-05-05.
En fecha 19-09-2005 se difirió por medio de acta el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de de los testigos y de los funcionarios.
En fecha 17-10-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Dra. Norah Hernández, el defensor Privado Dr. Ángel Zamora, los demás testigos.
En fecha 15-11-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Dra. Norah Hernández y la defensa Privada Dr. Ángel Zamora.
En fecha 02-12-2005 se difirió el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal y de los defensores.
En fecha 20-12-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 19-01-06 se difirió el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.
En fecha 02-02-06 se difirió el Juicio el Juicio Oral y público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado Dr. Ángel Zamora, escabinos, victima y acusados.
En fecha 17-02-2006 se difirió el Juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de las partes.

MOTIVACIÓN A DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUIZ DEMETRIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.879.728, venezolano, natural de Petare, soltero, de profesión obrero, residenciado en: La Guairita, calle principal, casa N° 28, Guarenas Estado Miranda, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad otorgada en fecha 16 de enero de 2004, por el Tribunal Segundo de Control en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8, 3 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativas a presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de noventa (90) unidades Tributaria y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de una vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUIZ DEMETRIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.879.728, venezolano, natural de Petare, soltero, de profesión obrero, residenciado en: La Guairita, calle principal, casa N° 28, Guarenas Estado Miranda, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad otorgada en fecha 16 de enero de 2004, por el Tribunal Segundo de Control en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8, 3 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativas a presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de noventa (90) unidades Tributaria y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de una vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ