REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Marzo de 2006
EXPEDIENTE: 1M-349-02
ACUSADOS: JOEL ALI MODESTO TROCELL, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRAS
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Este Juzgado al avocarse a la revisión y análisis de los actos relacionados con la constitución del Tribunal con Escabinos, del expediente identificado con N° 1M 349-02 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha 17-02-2005, contentivo de las actuaciones que se le sigue a los ciudadanos: JOEL ALI MODESTO TROCELL, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRAS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con los artículo 426 y 77 ordinales 8,11 y 12 ejusdem, observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 17-02-05, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (folio 158, tercera pieza)
En fecha 14-03-20005 se realizó Sorteo de Escabinos. (Folio 166, tercera pieza)
En fecha 11-04-20005 se difirió la Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los acusados Joel Modesto y José Gregorio Sánchez y los escabinos. (folio 173, tercera pieza)
En fecha 04-05-20005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia, de los escabinos. (Folio 180, tercera pieza)
En fecha 17-06-2005, se dictó auto mediante el cual con motivo del incendio ocasionado en fecha 08-05-05, en este Circuito Judicial Penal no se pudo llevar a cabo el Acto fijado para el día 30-05-05 (folio 181, tercera pieza)
Se deja constancia que desde fecha 09-05-2005 hasta 31-05-2005 no hubo despacho ni secretaría, motivado por el hecho notorio y público como lo fue el incendio de fecha 08-05-2005, habilitándose atención al público solo para los casos de emergencia.
En fecha 02-08-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia la defensa privada el acusado José Gregorio Sánchez y los escabinos (folio 02, cuarta pieza)
En fecha 16-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia la defensa privada, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los escabinos (folio 14, cuarta pieza)
En fecha 11-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los Escabinos (Folio 22, cuarta pieza).
En fecha 10-11-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia ninguna de las partes (Folio 39, cuarta pieza).
En fecha 18-01-2006 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia ninguna de las partes (Folio cuarta pieza).
En fecha 13-03-2006 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos y la defensa privada (Folio 48, cuarta pieza).
MOTIVACIÓN A DECIDIR
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
De este análisis se concluye que en el presente caso no se ha constituido el Tribunal con Escabinos por cuanto no han comparecido las partes. En consecuencia destaca la imposibilidad de constitución del Tribunal por diversas razones, pero es incuestionable la ausencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como Escabinos, por lo tanto este Juzgado de conformidad con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en salvaguarda de los intereses tanto del imputado como de la victima a una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas; siendo de su competencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley resuelve prescindir de los Escabinos para la realización del Juicio Oral y Público del proceso antes mencionado, en un todo de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación signada con el N° 3744 de fecha 22 de Diciembre del dos mil tres (2.003) entre otras cosas dicho fallo establece “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar a delante el juicio prescindiendo de los escabinos…De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procederá a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar… Se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilataciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” así mismo se Acuerda dejar SIN EFECTO el Acto de Depuración de Escabinos fijado para el día 21-04-06; por lo que en consecuencia se acuerda constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL. A los efectos de ejecutar tal decisión se acuerda convocar la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para esta misma fecha 21-04-06 a las 12:00m.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ