REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de Marzo de 2006

EXPEDIENTE: 1M-161-06
ACUSADOS: OLIVER JOSÉ MALDONADO Y FRANCISCO FRANKLIN FIGUERA VÁSQUEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N V- 11.483.982 Y V.- 5.222.577 RESPECTIVAMENTE ( Rodeo II )
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO CONTRERAS
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto la solicitud interpuesta por el defensor ABG. HUGO CONTRERAS actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ MALDONADO Y FRANCISCO FRANKLIN FIGUERA VÁSQUEZ, el cual expone: “…Por todo los motivos expuestos en este escrito es por loo que recurro ante ese Tribunal Garantista en Funciones de Juicio, en primer lugar para solicitar se remita nuevamente la causa al Tribunal de Control, para que decida sobre la solicitud que interpuse por ante ese Juzgado, toda vez que dicha solicitud fue interpuesta dentro de los cinco días, en los cuales el juez competente para decidir era el Tribunal de Control y, en el supuesto negado que ese Tribunal de Juicio no acoja mi pedimento, solicito tenga bien, realizar el Examen y Revisión de la Medida Judicial de la Privación Preventiva de la Libertad que tienen impuestas mis Defendidos, y sustituirla por otra menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando los recaudos que fueron consignados en su debida oportunidad… ”.

En tal sentido, se observa que los acusados se encuentran detenidos desde el dia 15-08-05. En fecha 17-08-20005 se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal Tercero de Control, y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido SIETE (07) MESES, y CUATRO (04) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, hasta la presente fecha, por la presunta comisión de uno de los delitos de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES
En fecha 17-01-2006 se realizó Audiencia Preliminar. (Folio 42 al 50 segunda pieza)
En fecha 15-02-2006, fue recibida por este Tribunal Primero de Juicio la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 203, segunda pieza)
En fecha 08-03-2006 se realizó Sorteo de Escabinos, fijándose el Acto de Depuración de Escabinos para el día 29-03-2006 a las 9:30 horas de la mañana. (Folio 21, tercera pieza).
En fecha 27-02-2006 se recibió escrito de solicitud del Dr. Hugo Contreras Molina en su condición de defensa privada de los acusados Oliver José Maldonado y Francisco Franklin Figuera Vásquez. (Folio 6 al 10 tercera pieza)
En fecha 2102-2006 este Tribunal Primero de Juicio Dictó decisión en donde declaró Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la defensa privada Dr. Hugo Contreras Molina.
En fecha 18-03-2006 se recibió nueva solicitud interpuesta por el Dr. Hugo Contreras Molina en su calidad de defensor privado de los acusados Oliver José Maldonado y Francisco Franklin Figuera Vásquez. (Folio 31 al 40 tercera pieza)

MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa que no están satisfechos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Asimismo este tribunal Primero de Juicio observó que si bien es cierto ha transcurrido una lapso de tiempo desde la fecha de detención de SIETE (07) MESES, y CUATRO (04) DÍAS. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ MALDONADO titular de la cedula de identidad N° V- 11.483.982, nacido en fecha 09-04-72 de profesión u oficio chofer y FRANCISCO FRANKLIN FIGUERA VÁSQUEZ Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.222.577, nacido en fecha 22-03-59, de profesión u oficio comerciante por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por el Dr. Hugo Contreras Molina en virtud a la remisión del expediente nuevamente al Tribunal Tercero de Control, este Tribunal Acuerda Negar dicha solicitud por cuanto ya no es competencia del tribunal de Control y todas las nuevas solicitudes se realizaran y decidirán por este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ MALDONADO titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.483.982, nacido en fecha 09-04-72 de profesión u oficio chofer y FRANCISCO FRANKLIN FIGUERA VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 5.222.577, nacido en fecha 22-03-59, de profesión u oficio comerciante, por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por el Dr. Hugo Contreras Molina en virtud a la remisión del expediente nuevamente al Tribunal Tercero de Control, este Tribunal Acuerda Negar dicha solicitud por cuanto ya no es competencia del tribunal de Control y todas las nuevas solicitudes se realizaran y decidirán por este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ