REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Marzo de 2006


Visto la solicitud recibida en fecha 24 de marzo de 2.006, en la cual la ciudadana ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ACOSTA RICHARD MANUEL, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).



En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 28 de OCTUBRE de 2.002, y a la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-03-06 se recibió por ante este Tribunal Primero de Juicio Oficio n° 392-06 emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda en el cual nos informa que el hoy acusado Richard Manuel Acosta tiene causa por ante ese tribunal por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, evidenciado que hasta la fecha del último computo ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ZULEIMA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Público del ciudadano RICHARD MANUEL ACOSTA, y en tal sentido NIEGA lo solicitada por la defensa y se ratifica la Decisión dictada en fecha 28-10-2002 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ZULEIMA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Público del ciudadano RICHARD MANUEL ACOSTA, y en tal sentido NIEGA lo solicitada por la defensa y se ratifica la Decisión dictada en fecha 28-10-2002 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA






1M-463-03
NTY