REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONALMIXTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

SENTENCIA 1U 0064-05

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: MANUEL ISMAEL PACHECO, Venezolano, natural de Colonia de Sotillo, Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 16-05-47, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agustina Pacheco (f) y de Pedro Duarte (f), domiciliado en Calle Real La Colonia, Casa S/N, Higuerote, y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.878.028, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JOSEFA HIDALGO, estando la defensa a cargo de la Abogada Privada Dra. LILIMAR ELENA GUZMÁN ALGARÍN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se DECLARÓ abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley y el cual da por reproducido en la audiencia. Asimismo, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación del acusado en los hechos imputados; puesto que en fecha 13 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se trasladan al sector Las Casitas, Barrio San Antonio, casa S/N, Calle Principal, casa de la esquina, Sotillo Higuerote Municipio Autónomo Brión Estado Miranda, donde se encontraba la ciudadana CARMEN BEATRIZ HIDALGO, quien les informó que un sujeto apodado “El Jamaica” de nombre MANUEL ISMAEL PACHECO, le ofreció unos plátanos que tenía en su casa, a su abuela de 88 años de nombre JOSEFA HIDALGO, llevándola al cuarto y en la cama abuso sexualmente de ella, siendo llevada la misma al hospital de Higuerote donde el médico ISKEL DEFFIT, le diagnosticó “evacuación diarreica sangrado genital moderado concomitante con desgarre perineal grado I”.

La Defensa representada en la persona de la Dra. LILIMAR ELENA GUZMAN ALGARIN, abogada en ejercicio, quien tan sólo solicitó la incorporación de nuevos testigos, el Tribunal en ese mismo acto se le DECLARÓ SIN LUGAR.

Al acusado, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestó su derecho a rendir declaración, quien expuso: “Esa señora llegó a mi casa, yo llegué de trabajar y me gritó de la calle que le diera plátanos y yo le grité que no tenía, ella abrió la puerta de mi casa y entró, y le dije que no tenía plátanos, yo creí que se había ido, yo salí y le puse la silla a la puerta; eso es mentira que yo la agarré, una nieta la vio que se metió, yo no la metí, eso es todo, yo no la maltraté, ella fue y se acostó en la cama. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Eso fue como a las 5 de la tarde, yo vivo allí solo, ese día yo llegué como a las 5 de la tarde y me había metido a bañar, no es la primera vez que ella entra en mi casa, yo le dije que no había plátano, yo no la agarré ella sola se acostó en la cama y la vi porque salí del baño a cerrar la puerta, yo no tengo pareja”. A preguntas de la defensa, contestó: “La detención fue lejos de su casa fue como a doscientos metros, yo estaba en mi casa, que fue cuando se formó el alboroto”. A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “Somos 5 hermanos, siempre me he dedicado a la agricultura, tengo 4 hijos”.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ARDILES, adscrito a la Comisaría de Carrizal Los Teques, Estado Miranda, Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“El conocimiento que tengo es por un caso de una presunta violación a una señora de Sotillo, Higuerote, se elaboraron las respectivas actas policiales, la señora fue llevada al hospital, se le realizó un chequeó médico, se colectaron evidencias, se hizo una inspección ocular, todo fue puesto a la orden de la Fiscalía, se tomaron declaraciones de las personas que se señalaron el hecho. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: “Tengo 12 años y medio y soy Sub-Inspector, yo comandé el procedimiento policial (se deja constancia que el Ministerio Público puso de vista y manifiesto al testigo el acta policial quien manifestó reconocer su firma), esa acta de inspección ocular fue ordenada por la Fiscalía de Higuerote, la funda de la almohada fue recolectada con una sustancia de color rojo, dichas evidencias fueron debidamente remitidas, nosotros nos encontrábamos de servicio y viene una señorita y nos detiene y nos dice lo que supuestamente pasó, llegamos y a la señora la estaban bañando, la señorita señaló a un ciudadano que venía caminando y le dimos la voz de alto le explicamos el motivo de su detención y lo esposamos, fue en la casa donde ella vive, la señora estaba en la casa, no recuerdo la cara del sujeto, lo vi ese día nada más, la nieta a la vez nos contó que el sujeto la tiró a la cama y abusó de ella”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Fue aprehendido adyacente a su residencia aproximadamente a cuadra y media, yo me encontraba en el Centro Comercial Flamingo, la señorita se acercó a la comisión y nos dio conocimiento de los hechos, eso fue en hora de la tarde aproximadamente 4:30 a 5:00 de la tarde, la declaración del señor no recuerdo que la tomé yo y a la testigo le levanté el acta, llegamos a la casa de la señora con la señorita adentro”. A preguntas del Tribunal, contestó: Como de 1,60 de estatura, de contextura fuerte, como de 65 años de edad, moreno, el procedimiento lo realizamos tres funcionarios, la señorita manifestó que su abuela había sido objeto de un abuso sexual por parte de un vecino”.

2.- Declaración de la ciudadana CARMEN BEATRIZ HIDALGO, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Fui citada aquí porque mi abuela fue violada el 13 de noviembre como a las 4 de la tarde, yo venía con mi hija de regreso porque no hubo clase de computación, escuché gritos y cuando llegué vi como a 4 metros a mi abuela y le pregunto: Josefa que haces ahí y le sentí el olor a necesidades fisiológicas y le levanto el vestido y la veo sangrando, el Jamaica me gritó desde el baño que se estaba bañando y él salió diciendo que no le había hecho nada, ella gritaba que yo le decía que estaba sangrando, le dije a mi hija que saliera a llamar a mis hermanas, el decía que no la había violado, se le bajó la tensión, no hablaba, se desmayó, que él me iba a demandar si yo decía esto, yo vi todo lo contrario, la vi sangrando, llenas de heces y orina, por los síntomas si había sido una violación, el caminó hacia fuera y llegó la policía y lo esposaron y se lo llevaron, en el hospital se dejó la sabana, para que los médicos la examinaran, los médicos manifestaron que si habían restos de semen, sangre, que mi abuela tenía los ovarios desgarrados, en el piso todavía había sangre, al igual que las sabanas, el colchón, los dedos también los tenía lesionados, él decía que mi abuela le había pedido plata. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El 13 de noviembre del 2004 un día sábado como a las 4 de la tarde, subí a casa de una tía y bajé con mi hija yo escuché la puerta y fui cuando la vi y le pregunté varias veces ¿Josefa que haces ahí?, cuando me acerqué le sentí el olor, le levanté el vestido y vomité porque no soportaba el olor y estaba llena de sangre y de heces, él decía que no lo hizo, que no fue él, que no estaba allí, y yo le dije claro que si estaba aquí porque yo lo acabo de ver allí, estaba con un jeans y una camisa, eran como las 12 del día cuando la deje acostada y luego la vi en ese trance como a las 4 de la tarde, se le bajó la tensión bastante, mi hermana y mi tía se la llevaron cargada, tenía la rodilla raspada y ensangrentada, los dedos de los pies y de las manos lesionadas, en el codo, ella no tenía nada de eso cuando yo la dejé al medio día, su vida es caminar, comprar, lavar, cocinar, tiene un carácter difícil, ella siempre regresaba enseguida a la casa luego de hacer sus compras, tenía 80 años para aquel entonces, cuando los funcionarios llegaron ella todavía estaba sucia y estaba sentada en una silla, ella caminaba mucho, siempre le ha gustado caminar, hacia la parte de arriba y de debajo de Sotillo, vivía con mi mamá, mi hermana, participaron 3 funcionarios, fue llevada al hospital por ellos mismos, después de esto su situación de salud, cayó en cama hasta el sol de hoy, se le encogieron los huesos, se la pasa mirando hacia la pared, no quería salir, hubo necesidad muchas veces de llevarla al médico, estaba como en shok, la vio un psicólogo y el mismo dijo que la vergüenza no le permitió seguir adelante”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: En un momento él quería irse y yo le dije que no iba para ningún lado, mi hermana fue la que la
agarró, yo en ningún momento lo agredí, ni siquiera verbalmente, solamente le dije que no me hablara, que no me mirara, al momento de mi declaración yo estaba acompañada de una prima, yo nunca lo he agarrado, cuando llegó la policía estaba sentado en la acera de mi casa en presencia de muchísimos testigos, la doctora en el hospital le curaron con povidine las rodillas raspadas así como los nudillos, yo lo conozco desde hace aproximadamente cuando yo tenía como 16 años, muchas veces le vía actitudes incorrectas, mas que nada palabras indecentes”. A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: “Todo ocurrió en la casa del acusado, mis hermanas dicen que mi abuela salió caminando, ahí hay una parada para Higuerote y desde allí él le preguntó que hacía allí y ella no le respondió, eso queda en plena esquina, no sé que hacía mi abuela en casa del acusado, los hechos fueron en su casa, cuando me encontré a mi abuela habían muchas personas, él se sentó en la acera de la casa y mucha gente fue testigo de todo eso y le pusieron las esposas, estaba nervioso, decía que él no le había hecho nada, hubo un momento en que la policía, bueno, ella no lo acusó, yo conozco al Jamaica, es Ismael Pacheco”.

3.- Declaración de la ciudadana Dra. RODRIGUEZ DE BLANCO NORCA JOSEFINA, medico cirujano de 25 años, actualmente Experto Profesional III en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostró el examen realizado por su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, y expuso:

“Reconozco el escrito y la firma”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Si reconozco mi firma, ella compareció el 15 de noviembre del 2004, a los fines de realizarle una experticia vaginal y anal, previa orden del Ministerio Público, al momento cuando ella fue no recuerdo muy bien, creo que fue con un familiar, si recuerdo que era una persona bastante mayor, se me informó que había sido objeto de un abuso sexual y procedo a interrogarla y a realizarle la experticia respectiva, la anatomía normal se pierde con la edad, así como el himen se pierde, en una zona tan sensible se observó signos de violencia reciente, había un ano hipotónico, se pierde su elasticidad con los años, ella lo tenía y había restos de heces fecales, en esa zona puede pasar desgarramiento por distintas causas, puede ser en caso de masturbación, violación, e incluso en un acto sexual consentido, yo no sé si el Fiscal del Ministerio Público solicitó examinar las ropas, aunque ya no había segregación por la edad es una zona mas seca, después del hecho habían transcurrido dos días, ya la persona se había bañado, se revisa a la paciente completamente, pueden haber signos extra corporales, extra genitales, se puede determinar
que pasó, no tenía hematomas, pero si atroces por la edad, porque ya las articulaciones no son las mismas, ella estaba renuente a esa edad, que no se dejan tocar ahí, pero si colaboró, estaba tranquila, hay otras personas que se ponen violentas, aunque por su edad ella estaba tranquila, claro ya habían pasado mas de 48 horas, en situaciones de agresividad yo solicito a un Tribunal Disciplinario su evaluación previa a mi diagnóstico, es difícil en esas personas que por estar reseco, sin lubricación, hay mayor probabilidad que cualquier objeto que friccione, puede ocasionar lesión, son lesiones superficiales de la piel en esa zona, es variable el comportamiento sexual, hay personas lúcidas, otros regresan a ser niños, son mas sumisos, es difícil establecer un patrón de persona con respecto al comportamiento sexual, tal vez si se tratara de otra persona, ni hablan, ni dicen nada, solo se quejan cuando uno las manipula por ahí, no realicé otro examen, porque así no lo solicitó mas el Ministerio Público, al igual que debe solicitar otros exámenes ante otros departamentos, yo no la vi mas, uno pierde el contacto con los pacientes y en contadas oportunidades se les vuelve a ver en una sala de juicio, no existe tiempo de curación, pues se trata de un área sensible, se pueden conseguir apéndices pilosos, o cualquier otro contenido seminal al cual se le puedan realizar otros análisis, si no hay secreción lamentablemente no tenemos como comprobar, aunque esto ya depende del área técnica”. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal contestó: “Si hubo violencia, que puede ser causada por distintas circunstancias, puede ser por relaciones sexuales con o sin consentimiento, en esa zona, con masturbaciones, si hay una lesión, si hubo una fricción, los esfínteres son epotomía del ano, sólo había ese contenido de heces porque ha perdido su condición, en el caso de una penetración anal, se hace hipotónico al momento o cuando estas relaciones son frecuentes, no le vi ningún otro tipo de lesión, ella casi no hablaba, cuando el paciente me contesta yo lo dejó por escrito, ella no me manifestó nada, por eso no deje nada por escrito, yo no fui a la casa donde ocurrió el suceso. Es todo”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario José Gregorio Contreras Ardiles, adscrito a la Comisaría de Higuerote, Estado Miranda, quien dejó constancia que, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, estando en compañía de los Agentes: Juan José García Páez y Ligia Osorio, recibió una llamada de radio por parte del Jefe de los Servicios, a los fines de que se trasladaran a Sotillo, Sector Las Casitas, Barrio San Antonio, donde presuntamente se había cometido una violación. Ya ubicados en el sitio, se les acercó la ciudadana Carmen Beatriz Hidalgo, y les manifestó que un sujeto de nombre Ismael Pacheco, apodado “Jamaica”, había abusado
sexualmente de su abuela Josefa Hidalgo, de 88 años de edad, a pocos metros de donde se encontraban avistó a dicho ciudadano, al cual al momento de su aprehensión no se le decomisó nada. Asimismo, trasladaron a la víctima al Hospital de Higuerote, donde fue atendida por la Dra. Iskel Deffit, quien diagnosticó evacuación diarreica, sangrado vaginal moderado, concomitente con desgarro perineal grado I.

2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario José Gregorio Contreras Ardiles, adscrito a la Comisaría de Higuerote, Estado Miranda, quien dejó constancia que:
“En esta misma fecha y siendo las 06:30 horas de la tarde del presente día, cumpliendo instrucciones del Fiscal Sexto Auxiliar... me trasladé hasta la siguiente dirección: Las Casitas, Barrio San Antonio, casa sin número, calle principal, casa de la esquina, Sotillo, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, propiedad de la ciudadana JOSEFA MARIA HIDALGO, procedí a penetrar en compañía de... HIDALGO CARMEN BEATRIZ... nieta de la ciudadana en cuestión, donde una vez en el interior de dicha residencia... otro cuarto el cual sería el segundo, donde al penetrar al interior de este se nota a primera vista una sábana de color crema claro, con manchas de secreción hemática, así como también una funda de almohada, con restos igualmente de secreción hemática, lo cual fue colectado en presencia de la testigo y trasladado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, de igual forma la ciudadana... hizo entrega en el lugar de la ropa que vestía su abuela para el momento, igualmente con restos de secreción hemática y heces fecales”.

3.- Resultado del examen médico legal practicado por la ciudadana Dra. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense Sub Delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana JOSEFA MARÍA HIDALGO, la cual concluyó:
“... se practica examen vaginal anal reportando: Genitales Externos: atrofia de estructura genitales acorde a la edad. Orificio Himeneal: desgarros múltiples a nivel de introito vaginal signos de violencia genital reciente. Ano: esfínter anal hipotónico sin evidencia de violencia, se evidencia heces fecales. CONCLUSIONES: 1.- SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE”.

4.- Resultado del examen médico psiquiátrico practicado a la ciudadana María Josefa Hidalgo, por el ciudadano Dr. FRANCISCO PONCE SENIOR, psiquiatra forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó:
“Consultante de 80 años de edad referida por la fiscalía N° 6 del Ministerio Público para
examen médico psiquiátrico. Por su estado mental algunos datos de la historia clínica son aportados por su nieta Carmen Hidalgo quien manifiesta que su abuela fue violada y por eso la fiscalía la refiere para que sea evaluada. Desde hace 6 años aproximadamente cambió su conducta totalmente, comportándose como una niña: habla incoherentemente, tiene severos trastornos de memoria y de concentración, somnolencia diurna, no efectuada en forma adecuada sus labores cotidianas.
“Refiere su nieta: “Ella se comporta como una niña autista dice barbaridades, se queda dormida, como flores, bota la comida y pide más, habla sola”.
Vive con hija, nietos y bisnietos.
Al examen mental apreciamos una anciana de hábito astinico poco colaboradora, se queda dormida durante la entrevista, pone apática, desorientada y trastornos profundos de concentración y memoria. Ideas paranoicas, alucinaciones auditivas. Coeficiente intelectual bajo promedio norman clínicamente.
Se concluye que la consultante padece de severos de trastornos mentales por lo que no tiene capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza, siendo una persona fácilmente manipulable. Se recomienda su tratamiento europsiquiátrico, siendo su pronóstico malo.
Como examen complementario se practico MINIMENTAL”.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: Una vez aperturado el presente proceso, se solicitó su atención en cuanto a que hubo la convicción del presente delito, se ofrecieron testigos, experticias, tuvimos la disposición del funcionario Gregorio Contreras, uno de los aprehensores del ciudadano hoy juzgado en esta sala, presentándose también la exposición de la experto médico forense Norka Rodríguez, dando autenticidad a la evaluación médica de la víctima, donde dejó constancia además de que si hubo una violencia, tuvimos igualmente la deposición de la testigo referencial en la persona de la ciudadana Beatriz Hidalgo, quien en momentos posteriores a la ocurrencia del hecho manifestó todo lo que conoció sobre el mismo, ahora bien, del hecho ocurrido, en fecha 13 de Noviembre del año 2004, siendo recolectados además elementos de prueba, específicamente ropas con signos de violencia producto del hecho señalado, es por todo esto ciudadana Juez no debemos perder de que hubo la comisión de un hecho punible, siendo estas las circunstancias agravantes, por las circunstancias atenuantes podemos señalar, que el ciudadano funcionario en su deposición tuvo cierta deficiencia por cuanto no precisó, en cuanto a que si fue abordado por la funcionaria o fue una llamada al despacho, ello en virtud del tiempo transcurrido entre el hecho y su
deposición ante este Tribunal igualmente, la deposición de la ciudadana Beatriz Hidalgo, relacionó los hechos, quizás dio mas de lo que debió haber depuesto, en cuanto a que denunció unas ciertas excoriaciones o ciertas señales de violencias, de los cuales no se demostró, finalmente solicito de su magna discreción, adjudicarle al prenombrado ciudadano, lo que a bien tenga que señalarse, esto sucedió en su casa y no en casa de otra persona”.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Esta defensa el día de hoy y en el transcurso de este proceso ha observado lo siguiente, en la declaración del Sub Inspector Contreras, señaló que por el tiempo transcurrido, no recuerda lo que el ciudadano Fiscal expuso, sin embargo, el Inspector no reconoció a plenitud y con claridad a mi defendido, también hubo contradicción en la aprehensión de mi defendido, esta defensa le insta a Usted ciudadana Juez, la consideración de estos señalamientos, luego en la declaración de la ciudadana testigo referencial, también hubo bastante contradicción, pues escaparon detalles que para la defensa son importantes, como lo fueron entre ellos el momento de la aprehensión, mi defendido en todo el proceso, nunca negó haber tenido relaciones intimas con la víctima, siempre dijo que las tuvo hace 16 años, no estamos frente a la comisión de un delito, observando además esta defensa, que entre dos personas existiendo hace muchísimo tiempo una relación, cuando esta defensa tuvo conocimiento de los testigos adyacentes a la zona, ya había pasado el momento de su promoción, la insto ciudadana Juez, a que se haga justicia, es una relación amorosa, sentimental, entre dos personas adultas, no compareciendo así la víctima a ninguno de los llamados, por lo que pido la Absolutoria de mi defendido en el día de hoy, en cuanto a la declaración de la médico experto, dio fe de que era una violación, no es posible este calificativo, porque las consecuencias sobrevienen por un acto sexual, se trata de una simulación.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica al Representante del Ministerio Público: “La defensa dice que hubo relaciones sexuales, cuando un hombre y una mujer firman un contrato matrimonial, se deben obligaciones sexuales, de respeto, de armonía, de habitación, en cuanto al sexual el marido puede denunciar a la mujer si esta se contradice o no desea tener la relación pero igualmente le sucede a la mujer si el marido se violenta o la obliga, como es entonces que se habla de un acto carnal normal: En cuanto a los testigos, lo que no está en autos no existe, una cosa es la verdad procesal y otra es la verdad verdadera, en cuanto a la Doctora Norka Rodríguez es un médico experto, no recuerdo que la misma haya dicho que se trataba de una violación, ciudadana Juez en la deposición de la ciudadana Beatriz Hidalgo, fue claro en deponer en que su abuela a partir de ese suceso comenzó a sufrir una situación precaria de salud, bien sea como

consecuencia del acto o por su edad.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de ejercer su derecho a contrarréplica: “Como bien dijo el ciudadano Fiscal entre una pareja no puede haber violencia, eso es cierto, en ningún momento consta en actas que la ciudadana haya acusado al señor Pacheco como el autor de una violación, fue en casa de mi defendido que ambos sostuvieron relaciones sexuales, ella entró a su casa, pues aquí hay confianza, llega directamente a la cama y se acuesta”.

Posteriormente le fue cedida la palabra al acusado MANUEL ISMAEL PACHECO, quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “Yo tengo 59 años de edad, esa señora iba a mi casa, hacíamos el amor, la señora Beatriz dijo que mi casa no tiene piso, si lo tiene y es de cemento, y que consiguió un evacuamiento que llevaron a su abuela cargada, todo eso es mentira, la hermana tampoco me estaba agarrando, un policía me dijo que me metiera en la patrulla y yo lo hice, no me esposaron, aquí estoy, el domingo al día siguiente fueron a buscar la llave de mi casa al calabozo, fue la policía y que consiguieron una sábana de sangre, una chorrera de pupú, mi casa tiene piso de cemento, todavía llego a su casa y estoy parado ahí, estaban unos señores ahí parados hijos y nietos de ella y yo no les hacía caso a sus gritos, eso es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que: En fecha 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el sector Las Casitas, Casa S/N, de Higuerote del Estado Miranda, la ciudadana Carmen Beatriz Hidalgo, se percató que en la casa del señor Manuel Ismael Pacheco, se encontraba su abuela, a una distancia aproximada de 4 metros, y le preguntó: “Josefa que haces ahí” y le sintió olor a heces, le levantó el vestido y la vio sangrando. Seguidamente “El Jamaica” (Manuel Ismael Pacheco), le gritó desde el baño que se estaba bañando y al salir le dijo que él no le había hecho nada. Posteriormente al llegar los funcionarios policiales, aprehendieron al mismo, y trasladaron a la víctima al Hospital de Higuerote, donde le
diagnosticaron evacuación diarreica, sangrado vaginal moderado, concomitente con desgarro perineal grado I. No obstante, la ciudadana Dra. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense Sub Delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le practicó examen vaginal anal, a la ciudadana JOSEFA MARÍA HIDALGO y concluyó que presentaba signos de violencia genital reciente.

Ahora bien, este Tribunal observa que el examen en referencia fue practicado dos días después de haber ocurrido los hechos, siendo imposible la recolección de materia seminal. Igualmente, durante el desarrollo del debate compareció a la Sala la experta antes referida, quien señaló de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste, que en fecha 15 de noviembre del 2004, le realizó una experticia vaginal y anal, a una persona bastante mayor, refiriendo que la anatomía normal se pierde con la edad, así como el himen se pierde, que en una zona tan sensible puede haber desgarramiento por distintas causas, puede ser en caso de masturbación, violación, e incluso en un acto sexual consentido, que por estar reseco, sin lubricación, hay mayor probabilidad que cualquier objeto que friccione, puede ocasionar lesiones superficiales de la piel en esa zona.

Así las cosas, dicha deposición se acoge por haber sido rendida de manera veraz, por ser un testigo objetivo, con conocimientos científicos, la cual en ningún momento mencionó que la víctima haya tenido otras lesiones en diferentes partes del cuerpo, hecho que no concuerda con la declaración rendida por nieta de la misma ciudadana Carmen Beatriz Hidalgo, quien atestiguó entre otras cosas, que su abuela aparte de haberla encontrada llena de sangre y con signos de haber sido abusada sexualmente, que los médicos que la examinaron, manifestaron que si habían restos de semen, sangre, que su abuela tenía los ovarios desgarrados, y que los dedos también los tenía lesionados. Ahora bien, en ningún momento la experta mencionó el hecho de que la paciente tuviera los ovarios desgarrados y que presentara otra lesión en su cuerpo, lo que nos hace deducir que existe cierta exageración por parte de la testigo o de los médicos que atendieron a la víctima para ese día.

Por otra parte, la declarante en su deposición se contradijo cuando manifiesta: “... el 13 de noviembre como a las 4 de la tarde, yo venía con mi hija de regreso porque no hubo clase de computación, escuché gritos y cuando llegué vi como a 4 metros a mi abuela y le pregunto: Josefa que haces ahí y le sentí el olor...”. Además, ese mismo día expuso: “El 13 de noviembre del 2004 un día sábado como a las 4 de la tarde, subí a casa de una tía y bajé con mi hija yo escuché la puerta y fue cuando la vi y le pregunté varias veces

¿Josefa qué haces ahí?, cuando me acerqué le sentí el olor...”. Se advierte, que primeramente dice haber escuchado gritos y después refiere que escuchó la puerta y fue cuando la vio.

También aseveró la testigo que “en el hospital se dejó la sabana, para que los médicos la examinaran”, fundamento éste que carece de veracidad, puesto que no se sabe a ciencia cierta a que sábana se refiere, porque supuestamente el delito se cometió en la vivienda del acusado, y la Inspección Ocular se llevó a cabo en la residencia de la víctima, tal y como se desprende del Acta en cuestión suscrita por el funcionario José Gregorio Ardiles, pero en todo caso la sábana que colectó el funcionario fue remitida en esa misma fecha, al despacho donde se encontraba adscrito, pues así lo argumentó éste. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio no tomará en cuenta este testimonio.

Respecto a la testificación del funcionario JOSÉ GREGORIO ARDILES, adscrito a la Comisaría de Higuerote, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en todo momento afirmó: “... nos encontrábamos de servicio y viene una señorita y nos detiene y nos dice lo que supuestamente pasó...”. Y a preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Fue aprehendido adyacente a su residencia aproximadamente a cuadra y media, yo me encontraba en el Centro Comercial Flamingo, la señorita se acercó a la comisión y nos dio conocimiento de los hechos. En tal sentido se aprecia que en ningún momento, recibieron llamada alguna de los servicios, dado que los funcionarios se encontraban por las adyacencias, y no como dice el acta policial, que se recibió una llamada de radio por parte del Jefe de los Servicios, a los fines de que se trasladaran a ese sector.

Ahora bien, de los antes señalado se evidencia claramente que el funcionario, manifestó en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste, haber practicado la detención del acusado, por haber sido señalado por la ciudadana Carmen Beatriz Hidalgo, como las persona que presuntamente había violado a su abuela. A priori, se observa, que este dicho por si solo no constituye una prueba contundente contra el acusado, puesto que su dicho conforma un solo elemento de prueba, en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con relación a este supuesto).

Por todo lo expuesto, es claro que al acusado MANUEL ISMAEL PACHECO, es imposible atribuirle el delito por el cual le formuló cargos el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el mismo negó los hechos alegando entre otras cosas que, “... esa señora iba a mi casa, hacíamos el amor...”. Ahora bien, si bien el Dr. FRANCISCO PONCE SENIOR, psiquiatra forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó en su evaluación hecha a la víctima que la misma padece de severos trastornos mentales por lo que no tiene capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza, siendo una persona fácilmente manipulable; es evidente a juicio de este Sentenciador que la misma no hubiese dado una declaración coherente; sin embargo, tanto el Tribunal y el Ministerio Público, agotaron todos los recursos a los fines de hacerla comparecer al juicio oral y público. Así las cosas, y en ausencia de un testigo presencial confiable, no es factible incriminar al acusado por el delito de violación, pues la única que podía dar fe de los hechos se encuentra aparentemente imposibilitada, amén de que absolutamente nadie asevera que el referido acusado, haya violado a la anciana JOSEFA MARÍA HIDALGO, solamente la nieta así lo presume.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ISMAEL PACHECO, Venezolano, natural de Colonia de Sotillo, Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 16-05-47, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agustina Pacheco (f) y de Pedro Duarte (f), domiciliado en Calle Real La Colonia, Casa S/N, Higuerote, y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.878.028 en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano MANUEL ISMAEL PACHECO, y en consecuencia se decretó su LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.



D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MANUEL ISMAEL PACHECO, Venezolano, natural de Colonia de Sotillo, Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 16-05-47, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agustina Pacheco (f) y de Pedro Duarte (f), domiciliado en Calle Real La Colonia, Casa S/N, Higuerote, y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.878.028, del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha, por el cual presentó acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), a 195º Años de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA PEREIRA.



NTY/av.
Expediente Nro. 1U-0064-05.