REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto la solicitud recibida en fecha 24 de marzo de 2.006, en la cual el ciudadano ABG. JACKSON JOSE HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RENGINFO QUIJADA, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 27 de MARZO de 2.003, y a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS.
Ahora bien en fecha 16 de febrero del año 2006 este Tribunal Primero de Juicio se Aperturó el Juicio Oral y Público en la presente causa suspendiéndose en esa oportunidad para el día 23-02-2006 a las 9:00 am., por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 23-2-2006 se constituyó nuevamente este Tribunal a fin de darle continuidad al Juicio suspendiéndose nuevamente para el día 07-03-2006, por cuánto no comparecieron los testigos promovidos por el Ministerio Público ordenándose en este mismo acto que los mismos fueran conducidos por la fuerza pública.
En fecha 07-03-2006 se constituyó nuevamente este Tribunal y en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y todo vez que se evidencia que no se puede constituir nuevamente el Tribunal en el décimo (10) día y no siendo posible la continuación de JUICIO ORAL Y PUBLICO, este Juzgado a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 335 en su encabezamiento y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ Interrumpido el debate oral y público en la presente causa y fijó como nueva oportunidad para el inicio de la audiencia oral y pública el día martes 04 de abril del año 2006.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación Prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RENGINFO QUIJADA, y en tal sentido NIEGA lo solicitada por la defensa y se ratifica la Decisión dictada en fecha 28-03-2004 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RENGINFO QUIJADA, y en tal sentido NIEGA lo solicitada por la defensa y se ratifica la Decisión dictada en fecha 28-03-2004 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
1U 0080-04