REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de Marzo de 2006

EXPEDIENTE: 1U-530
ACUSADO: CAMPOS LECSON JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 15.099.233
DEFENSA: ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO


Visto la solicitud interpuesta por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CAMPOS LECSON JOSÉ, quien expuso en su escrito: “…ya que es por orden de lo perpetuado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, tampoco se tiene que tomar en cuenta la magnitud o gravedad del delito que se imputa, conforme a las sentencias que se señalan, se evidencia que la libertad que se otorga en este caso es plena sin restricciones, ya al cumplirse el lapso de (2) años cesan todo tipo de medida…es que solicito que el presente escrito sea anexado a los autos y de conformidad con el derecho aplicable en el presente caso se le otorgue la libertad plena a nuestros defendidos… ”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 15 de octubre de 2.003, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.

ANTECEDENTES
En fecha 10-02-2004 se realizó Audiencia Preliminar. (folio 86 primera pieza)
En fecha 26-03-2004 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio por declinatoria emanado del Juzgado Cuarto Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 98 primera pieza).
En fecha 02-04-04 se realizó Sorteo de Escabinos (folio 102 primera pieza)
En fecha 27-04-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos. (folio 107, primera pieza)
En fecha 25-05-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos. (folio 109 primera pieza)
En fecha 21-06-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el fiscal 6° del ministerio público y el acusado (traslado). (folio 116, la primera pieza)
En fecha 21-07-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos y el acusado (traslado). (folio 120, la primera pieza)
En fecha 26-08-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos (folio 123 de la primera pieza)
En fecha 16-09-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos ( folio 125, primera pieza)
En fecha 01-12-2004 se realizó decisión de Revisión de medida la cual fue declara Sin lugar ( folio 153 primera pieza)
En fecha 09-12-2005 se realizó Sorteo Extraordinario. (folio 157 primera pieza)
En fecha 16-02-05 se realizó decisión de Revisión de medida la cual fue declara Sin lugar ( folio 195 primera pieza)
En fecha 24-02-05 se realizó el Acto de Depuración de Escabinos (folio 198, primero pieza).
En fecha 03-05-05 se realizó Sorteo Extraordinario. (folio 2, segunda pieza)
En fecha 14-07-05 se fijó Audiencia entre las partes. (folio 29, segunda pieza)
En fecha 23-08-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el fiscal 6° del ministerio Público y la defensa Pública (folio 74 de la segunda pieza)
En fecha 06-10-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el fiscal 6° del ministerio Público y la defensa Pública (folio 100 de la segunda pieza)
En fecha 15-12-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el fiscal 6° del ministerio Público (folio 108 de la segunda pieza)
En fecha 18-01-06 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el fiscal 6° del ministerio Público y el acusado (folio 127 de la segunda pieza)

MOTIVACIÓN A DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CAMPOS LECSON JOSÉ, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-09-80, residenciado en las Casitas de Tacarigua de la Laguna sin número, Municipio Páez, estado civil soltero, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad otorgada en fecha 10-02-2004, por el Tribunal Cuarto de Control en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8, 3 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativas a presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de noventa (90) unidades Tributaria y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de una vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CAMPOS LECSON JOSÉ, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-09-80, residenciado en las Casitas de Tacarigua de la Laguna sin número, Municipio Páez, estado civil soltero y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad otorgada en fecha 10-02-2004, por el Tribunal Cuarto de Control en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8, 3 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativas a presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de noventa (90) unidades Tributaria y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de una vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ