REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de Marzo de 2006

EXPEDIENTE: 1M-0060-05
ACUSADO: FRÍAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 11.675.995
DEFENSA: ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO PÚBLICO ABG. SUSANA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ


Visto la solicitud interpuesta por la defensora ABG. ZULEIMA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana FRIAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, la cual expone: “…En fecha 28-01-04, mi defendida fue presentado ante ese tribunal a su digno cargo, por la Fiscalía Vigesima Septimo del Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, decretándose medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal…” “… es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente sea REVISADA Y EXAMINADA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal… ”.

En tal sentido, se observa que la acusada se encuentra detenida desde el dia 28-01-04, fecha en la cual fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control, y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, y Dieciséis (16) días, de la Privación Judicial de Libertad, hasta la presente fecha




ANTECEDENTES
En fecha 16-02-2005 se realizó Audiencia Preliminar. (Folio 45 al 48 segunda pieza)
En fecha 10-03-2005, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 56, segunda pieza)
En fecha 06-05-2005 se realizó Sorteo de Escabinos. (Folio 67, segunda pieza)
En fecha 08-07-05 este Tribunal Mediante Auto se Difirió el Acto de Depuración de Escabinos, fijado para la fecha 25-05-05, por cuanto para la fecha antes indicada se encontraban suspendidas las actividades por motivo del Incendio que se produjo en este Circuito en fecha 08-05-05, en consecuencia se acordó la celebración del referido acto para el dia 26-07-05 (folio 72, segunda pieza)
En fecha 26-07-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia, el Fiscal 27 ° del Ministerio, el acusado Oscar José Rodríguez Ramos y los escabinos. (Folio 83, segunda pieza)
En fecha 16-09-05, este Tribunal Mediante Auto se Difirió el Acto de Depuración de Escabinos, Fijado Para La Fecha 30-08-05, vista la circular N° 302 de Fecha 03-08-05, relativa a “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de Jueces “B” Y”C”, en consecuencia se acordó la celebración del referido acto para el dia 10-10-05 (folio 92, segunda pieza)
En fecha 10-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Público y el acusado Oscar José Rodríguez Ramos (folio 103, segunda pieza)
En fecha 25-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Acusado Oscar José Rodríguez Ramos (folio 107, segunda pieza)
En fecha 29-11-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no compareció la defensora Pública Dra Jacqueline Román, Fiscal Vigésima Séptimo, Los acusados y los Escabinos (Folio 122, segunda pieza)
En fecha 15-12-05 la Dra. ZULAY GÓMEZ MORALES, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de fecha 13-12-05, acta N°406 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda, como Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 15-12-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 27° del Ministerio Público, la defensa pública. Y se difirió para el 16-01-06 a las 10:30 am, (Folio 133, segunda pieza).
En fecha 30-01-06 se recibió por este despacho solicito de Revisión de Medida interpuesto por la Dra. ZULEIMA GONZÁLEZ.

MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa que no están satisfechos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Asimismo este tribunal Primero de Juicio observó que si bien es cierto ha transcurrido una lapso de tiempo desde la fecha de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, también no es menos cierto que desde que llegó la causa a este Tribunal los diferimientos de los Actos fijados en dicha causa no pueden ser atribuidos a este tribunal ya que se puede constatar que fueron imputables a las partes (defensa pública, fiscal del Ministerio Público, el traslado). A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana FRÍAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13-05-1.974, titular de la cédula de identidad V.- 11.675.995 por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana FRÍAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13-05-1.974, titular de la cédula de identidad V.- 11.675.995, por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ