REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01



Guarenas, 08 de febrero de 2006
195º y 147º

CAUSA N°: 1U 574 - 04
JUEZ: NANCY TOYO YANCY.
FISCAL: 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: WILFREDO CANINO DÍAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 5.518.979
DEFENSORA PRIVADA: DRA. MILAGROS VERA
SECRETARIA : ABG. NATHALIA PEREZ



Visto la solicitud interpuesta por la defensora ABG. MILAGROS VERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO CANINO DÍAZ, la cual exponen: “…En fecha 22-09-04, mi defendido fue presentado ante ese tribunal a su digno cargo, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretándose medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal…” “… es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente sea REVISADA Y EXAMINADA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal… ”.

En tal sentido, se observa que los acusados se encuentran detenidos desde el dia 19-03-04, fecha en la cual fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal Tercero de Control, y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, hasta la presente fecha.
ANTECEDENTES
• En fecha 29-03-04 Se realizó la Audiencia Preliminar, en donde se declaró Sin Lugar la Excepciones Opuestas, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, se admitieron las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa se admiten como pruebas complementarias. Finalmente se ordenó la Apertura a Juicio. Folios desde 106 al 110.
• En fecha 22-09-04 se le da entrada a la presente causa por el Tribunal Primero de Juicio
• En fecha 01-10-04 Se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Depuración de Escabinos para el 28-10-04 a las 10:00 a.m.
• En fecha 28-10-04, se defirió el acto de Depuración de Escabinos para el día 09-12-04 a las 10:00 am., en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° de Ministerio Público, el acusado, la defensa privada y los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos
• En fecha 09-12-04, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial Rodeo II y los Escabinos, la defensa privada, fijándose el acto para el 18-01-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 18-01-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, la Defensa Privada y el acusado por no realizarse traslado fijándose el acto para el 16-02-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 16-02-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, la Defensa Privada y los acusados, fijándose para el día 08-03-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 08-03-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, fijándose para el día 04-04-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 18-03-05, se difirió el Acto de Audiencia entre las Partes, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día 29-03-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 29-03-05, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de todas las partes en el Acto de Audiencia Entre las Partes.
• En fecha 04-04-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia de la Defensa Privada, Fiscal 8vo. del Ministerio Público y el acusado por cuanto no fue trasladado, fijándose para el día 29-04-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 29-04-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, Fiscal 8vo. del Ministerio Público, fijándose para el día 23-05-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 23-08-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de que por hecho ocurrido en este Circuito Judicial Penal por motivo del incendio de fecha 08-05-05 fueron suspendidas parcialmente las actividades por ordenes de la Presidencia del Circuito, fijándose para el día 29-09-05 a las 10:00 a.m.
• En fecha 29-09-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia de la Defensa Privada, Fiscal 8vo. Del Ministerio Público y acusado y los acusados, fijándose para el día 20-10-05 a las 11:00 a.m.
• En fecha 20-10-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia del Fiscal 8vo. Del Ministerio Público, fijándose para el día 15-11-05 a las 11:00 a.m.
• En fecha 15-11-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia del Fiscal 8vo. Del Ministerio Público y los ciudadanos escabinos, fijándose para el día 16-12-05 a las 10:30 a.m.
• En fecha 20-02-06, se difirió Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio del Público y los testigos, fijándose para el 07-03-06 a las 11:30 a.m.

MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, revisada como ha sido la causa y el escrito presentado por la solicitante, examinado la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusada, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal considerando lo alegado por la defensa pudo constatar que en fecha 19-03-05, se decreto la Medida de Privación Preventiva de la a Libertad a el ciudadano: WILFREDO CANINO DÍAZ de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°, 251, y su primera aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no están llenos los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estos delitos en caso de ser considerado culpable uno de los mas graves en nuestra legislación Penal.

Asimismo se puede constatar en folio 153 de la primera pieza, que la causa fue remitida a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 22 de septiembre de 2004, fijándose el sorteo de escabinos y consecutivamente la depuración de los escabinos. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MILAGROS VERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO CANINO DIAZ, por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por los ABG. MILAGROS VERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO CANINO DÍAZ, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ



1U-574-05