REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JESÚS BELTRAN y JOSÉ DAVID LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.210.616 y V-15.830.245, respectivamente, siendo así, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha cinco (05) de febrero del año 2004, éste Tribunal Unipersonal Segundo en función de Juicio, OTORGO a los acusados EDUARDO JESÚS BELTRAN y JOSÉ DAVID LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.210.616 y V-15.830.245, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual vencía a saber, en fecha 05-02-2006, así como también se le impuso de una serie de obligaciones a cumplir: 1.- Residir en la dirección suministrada que había sido suministrada, y en caso de ausentarse previamente requerir el permiso de este Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Permanecer en un trabajo ó empleo, o adoptar en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia; 4.- Presentarse por ante el Tribunal de Juicio una vez al mes; 5.- Prestar servicio a la comunidad, por el lapso de tres (03) horas, una vez (01) vez al mes en el Hospital de la Jurisdicción; 6.- Someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Ahora bien, tenemos que el Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, nuestro Legislador patrio es aún más específico, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 64 señala;

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Legislador previó en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del otorgamiento del beneficio señalado, y el cual será el aplicable conforme a lo previsto en el artículo 553 eiusdem, que regula el principio de extraactividad, que si el imputado cumple total y cabalmente con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:

…(omissis)…

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez (resaltado del Juzgador)


Así tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, siendo el mismo del tenor siguiente:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como se puede observar, la Ley estipula la situación de que se produzca la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y el plazo acordado en los casos del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, los acusados EDUARDO JESÚS BELTRAN y JOSÉ DAVID LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.210.616 y V-15.830.245, le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y cumplieron con el lapso estipulado y las obligaciones impuestas.

A los efectos de verificar tal situación y de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la audiencia entre las partes para el día dieciséis (16) de Marzo del año 2006, la cual se llevo a cabo en el día y hora acordada.

En dicha audiencia, una vez que la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Wendys Hernández, después de revisar el expediente y constatar que efectivamente los acusados EDUARDO JESÚS BELTRAN y JOSÉ DAVID LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.210.616 y V-15.830.245, cumplieron con cabalidad las obligaciones acordadas, solicito el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos antes identificados. Posteriormente, los Defensores Públicos Dres. Karina Sining y Francisco Escar Hidalgo, procedieron a acogerse a la solicitud del Ministerio Público.

En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la acción penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del estado, que deja hasta allí su persecución.

De tal manera que determinado y comprobado el cumplimiento del lapso que les fuera impuesto y de las obligaciones impuestas los ciudadanos EDUARDO JESÚS BELTRAN y JOSÉ DAVID LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.210.616 y V-15.830.245, lo pertinente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos identificados supra, por Extinción de la Acción Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a los ciudadanos EDUARDO JESÚS BELTRAN y JOSÉ DAVID LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.210.616 y V-15.830.245, a quienes se les ACORDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL LAPSO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal de agosto del 2002, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ




En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ





Exp. 2U427-03
RDLC.-