REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 601/04, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO con fines de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, en virtud, de que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y público, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:

Se observa, que efectivamente la presente causa se inició en fecha tres (03) de Agosto del año 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Noviembre del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Cuarto de Control la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO con fines de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 22 de Noviembre del año 2004, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 01-12-04 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del mismo, y así tenemos:

En fecha 17-01-05, fijada como estaba para ese día la primera depuración de escabinos, solo compareció la defensa, no compareciendo ninguna de las restantes partes a la misma.

En idéntico, una vez realizado el sorteo extraordinario, se fijo nueva fecha para el 22-02-05, para la depuración de escabinos, a la cual no comparecieron ninguna de las partes. Posteriormente, en fecha 05-04-05, habiendo sido fijada nuevamente una depuración de escabinos, la misma no se pudo realizar por la incomparecencia de los escabinos.

Asimismo, en fecha 25 de octubre del año 2005, siendo una nueva oportunidad fijada para la depuración de escabinos, la misma no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de los mismos. Fijándose la misma nuevamente para el 23 de enero del año 2006, luego de la realización previa del sorteo correspondiente, fecha en la cual tampoco compareció ninguna de las partes.

Por último, cabe destacar que la última depuración de escabinos fue fijada para el día 16 de marzo del presente año, a la cual tampoco asistieron los escabinos.

Ahora bien, en fecha 22 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:

“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que en el presente caso a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en Seis (06) oportunidades, y habiendo transcurrido más de un año sin lograr dicha constitución, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados y a las víctimas, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, Resuelve ACORDAR que la presente causa seguida al imputado LUIS ENRIQUE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.297.339, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO con fines de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, quedando así fijado el juicio oral y público para el día 20 de abril del año 2006, a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abog. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ




Exp. 2M601-04