REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 660/05, seguida al ciudadano CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para el presente caso, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, en virtud, de que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y público, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:

Se observa, que efectivamente la presente causa se inició en fecha catorce (14) de Marzo del año 2003, por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Noviembre del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Segundo de Control la acusación presentada por las Fiscales Cuarta y Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para el presente caso, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 28 de Marzo del año 2005, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 14-04-05 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del mismo, y así tenemos:

En fecha 04-05-05, fijada como estaba para ese día la primera depuración de escabinos, solo compareció un escabino y la defensa, no compareciendo ninguna de las restantes partes a la misma.

Ahora bien, con ocasión del incendió ocurrido en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente quedó paralizado, hasta que en fecha 02 de febrero del año 2006, se fija un nuevo Sorteo Extraordinario para el día 24-02-06. Así tenemos, que una vez realizado dicho sorteo extraordinario, se fijo nueva fecha para el 20-03-06, para la depuración de escabinos; teniendo como resultado que en esta fecha no compareció ninguna de las personas que se encontraban seleccionadas como escabinos.

En virtud de lo anterior, es evidente el tiempo que ha transcurrido sin haberse efectuado el juicio oral y público por diferentes razones no imputables a las partes, y ello aunado al contenido de la Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre del 2003, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:

“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

Es por lo que este Juzgador, tomando el retardo que ha sufrido la presente causa en virtud del tiempo transcurrido, y habiendo sido fijada la constitución del Tribunal Mixto en Dos (02) oportunidades, a lo largo de un (01) año, lo cual es obviamente perjudicial al acusado y a la víctima, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, y aras de salvaguardar los derechos que le asisten al acusado y el debido proceso, encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa seguida al imputado CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para el presente caso, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, quedando así fijado el juicio oral y público para el día 27 de abril del año 2006, a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abog. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ




Exp. 2M660-05