REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Con relación a las actuaciones realizadas en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BECERRA, PEDRO ALEJANDRO NODA Y JESÚS ANTONIO MARTINEZ ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.601.971, V-6.929.336 y V-6.339.160, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tales actuaciones al ser revisadas exhaustivamente se observa lo siguiente:

En fecha siete (07) de abril de 2005, la Fiscalía sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BECERRA, PEDRO ALEJANDRO NODA Y JESÚS ANTONIO MARTINEZ ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.601.971, V-6.929.336 y V-6.339.160, precalificando los hechos como TRANSPORTE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el referido Tribunal.

Posteriormente, en fecha primero (01) de junio del año 2005, el Ministerio Público formula la Acusación en contra del imputado en autos, y como consecuencia de la acusación presentada, el Tribunal Primero de Control acuerda la convocatoria de Audiencia Preliminar, para el día 04-07-2005, la cual no se realizó por la no comparecencia de la defensa.

En virtud de lo anterior, se convoca nuevamente la Audiencia Preliminar para el 01-08-2005, fecha en la que se realizó dicha Audiencia Preliminar, cuya acta procesal esta reflejada a los folios doscientos uno al doscientos seis (201 al 206) de la Pieza I. Asimismo, el pronunciamiento de la mencionada audiencia se hizo por auto separado en la misma fecha, el cual se decreto Apertura a Juicio, y corre inserto en los folios doscientos siete al doscientos dieciocho (207 al 218).

MOTIVACION

Este Tribunal Segundo de Juicio observa, que existe contradicción con relación a la admisión de la acusación y la calificación del delito en la presente causa, entre la Audiencia Preliminar y el pronunciamiento por escrito de dicha audiencia, vale decir, el auto de Apertura a Juicio, por parte del Juez Primero de Control; en el sentido de que en la Audiencia Preliminar el citado Juez admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por ende admitiendo la calificación por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y posteriormente en el Auto de Apertura a Juicio se admite parcialmente la acusación interpuesta en cuanto a la calificación por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el auto de Apertura a Juicio, como lo requiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es el medio por el cual debe explanarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda. Tal contradicción para este Juzgador es considerada esencial; toda vez que el auto de apertura a juicio es la solución procesal más importante al poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto este resalta la razón esencial del juicio oral, y es una consecuencia directa de la audiencia preliminar, por tanto es en dicha audiencia en donde el Juez debe admitir o no la acusación y/o calificación jurídica, y en caso tal de apartarse de la precalificación realizada por el fiscal, posteriormente en el Auto de Apertura a Juicio lo que debe es exponer las razones por las cuales se aparto de la calificación jurídica de la acusación.

En tal sentido, nos encontramos con el artículo 257 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena que las Leyes procesales establecerán la simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto significa pues que si se trata de una omisión de trascendencia hay la obligación de subsanar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta de los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones.

En virtud de la evidente contradicción existente entre la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio objeto de este proceso, considera este Juzgador que no es posible el saneamiento, pues no es permisible determinar en cual de los dos momentos procesales existe el error, ya que no puede este Tribunal dar por sentado que se trate de una omisión en el Auto de Apertura a Juicio. Por lo tanto, lo procedente en este caso es declarar la nulidad tanto del Acto de la Audiencia Preliminar como del Auto de Apertura a Juicio, a los efectos de que el Juez actuante proceda de conformidad con el principio de inmediación a formularse un uniforme, a los fines de evitar a futuro vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:

“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de éste Juzgador).

En idéntico sentido, el artículo 331 eiusdem, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:

“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable…” (Subrayado de éste Juzgador).

De la inteligencia de las normas parcialmente transcritas supra, se establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, y como deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio, y de allí se evidencia claramente que en el auto de apertura a juicio se debe dar una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, pero en este último supuesto, habiéndose previamente apartado total o parcialmente de la acusación en la calificación jurídica interpuesta por el Fiscal actuante, en la audiencia preliminar, pasando sólo en el auto de apertura a juicio a fundamentar su criterio al respecto.

Cabe señalar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero. En tal sentido, vista la CONTRADICCIÓN existente entre el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO; el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, que se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.

Asimismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio.

Es por ello, que el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público.

En el presente caso el Tribunal podría incurrir en una contradicción objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud de que existen dos pronunciamientos diferentes dictados por el juzgador a-quo de este mismo Circuito Judicial, y como consecuencia no se preciso en forma clara cual es el hecho objeto del proceso que estimo acreditado, que podría conllevar necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones. Y ASÍ SE DECLARA.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencian vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que de tomar una postura este Tribunal, con relación a la contradicción existente en autos en los dos momentos procesales que anteceden a la etapa del juicio, perjudica a una u otra de las partes en el proceso, y de conformidad con el principio de inmediación, es el juez que condujo dicha audiencia y que se pronuncio en forma contradictoria quien debe realizar nuevamente todas las actuaciones, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes, como consecuencia de la nulidad absoluta de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

También considera este Juzgador importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y ser declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

En relación con lo anterior, tenemos que en Sentencia de fecha 10 de enero del año 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre las Nulidades Absolutas, lo siguiente:

“…(omissis)…
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los tipos de nulidades se requiere la instancia de partes y son normalmente saneables…”

En virtud de todo lo antes mencionado, concluye este Tribunal que en el presente caso, se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículos 12, 13, 16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como fue analizado anteriormente, y los vicios que presentan los actos en cuestión, no son posible de sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto del año 2005 y del Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 191, y los artículos 173, 330 y 331 eiusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BECERRA, PEDRO ALEJANDRO NODA Y JESÚS ANTONIO MARTINEZ ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.601.971, V-6.929.336 y V-6.339.160, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, celebrados en fecha 01 de agosto del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191, así como también con los artículos 173, 330 y 331 eiusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BECERRA, PEDRO ALEJANDRO NODA Y JESÚS ANTONIO MARTINEZ ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.601.971, V-6.929.336 y V-6.339.160, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).

Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BONALDE Exp.2U714-05