REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 28 de Marzo de 2006
194° y 145°
De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 684/05, seguida al ciudadano MARCO ANTONIO MACHADO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 408 ordinales 1° del Código Penal derogado, en virtud, de que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y público, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:
Se observa, que efectivamente que en fecha 26 de Septiembre del año 2005, se realizó el Sorteo Ordinario en la presente causa, y se fijo la correspondiente depuración de los escabinos seleccionados para el día 18 de octubre del año 2005, la misma no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de los escabinos.
Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre del año 2005, siendo la oportunidad fijada nuevamente para que tuviese lugar el acto de depuración de escabinos, el mismo no pudo realizarse ya que solo compareció un escabino.
En idéntico sentido, se fijó nuevamente para el día 20 de marzo del año 2006, previa realización del sorteo extraordinario, la depuración de los escabinos en la presente causa, a la cual no comparecieron las personas seleccionadas.
En virtud de lo anterior, es evidente el tiempo que ha transcurrido sin haberse efectuado el juicio oral y público por diferentes razones no imputables a las partes, perjudica tanto a la victima como al acusado, lo que se traduce en un retardo judicial, lo cual concatenado al contenido de la Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre del 2003, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:
“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
Es por lo que este Juzgador, tomando el retardo que ha sufrido la presente causa en virtud del tiempo transcurrido, y habiendo sido fijada la constitución del Tribunal Mixto en Tres (03) oportunidades, a lo largo de un (01) año, lo cual es obviamente perjudicial al acusado y a la víctima, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, y aras de salvaguardar los derechos que le asisten al acusado y el debido proceso, encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa seguida al imputado MARCO ANTONIO MACHADO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 408 ordinales 1° del Código Penal derogado, sea decidida por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, quedando así fijado el juicio oral y público para el día 27 de abril del año 2006, a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2M684-05
RDL