REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

En fecha 01 de marzo del año 2006, la Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ FRANCISCO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.062.631, presentó solicitud de revisión la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El presente caso inició en fecha 22 de Julio de 2003, con motivo a la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a la orden del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VARGAS, antes identificado, solicitando para él Medida Privativa de Libertad, atribuyéndole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO DE VEHÍCULO.
En fecha 09 de Diciembre del año 2004, se efectúo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el citado Tribunal Segundo de Control, el cual procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal.
En fecha 06 de Mayo de 2005, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Segundo en función de Juicio.
En fecha 15 de Septiembre de 2005, la Defensora del acusado, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada posteriormente por su nuevo Defensor.
Así tenemos, que de la revisión realizada al presente caso, se puede observar que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde la detención del acusado JOSÉ FRANCISCO VARGAS.
En virtud de lo anterior, me permito citar un extracto de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 eiusdem, los cuales establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado, respectivamente, este Tribunal, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA al acusado JOSÉ FRANCISCO VARGAS, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar en su conjunto el monto equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito, deberá cumplir con el requisito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado JOSÉ FRANCISCO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.062.631, y le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores, que acrediten entre los dos capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngasele de la presente decisión a los fines que se comprometa al cumplimiento de las medidas acordadas.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2M641-05.
RDL.