REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1201-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ
PENADO: CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.689.078.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ.
VÍCTIMA: ANDRÉS AVELINO HERRERA PANTOJA (Occiso).
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las comunicaciones Números 2302-04 y 284-05, de fecha 09 de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2005, respectivamente, cursantes a los folios 141 y 150 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. MERY REYES y el abg. RAUL PEREIRA, en su carácter de director del referido centro de tratamiento, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *******************************************
PRIMERO: Cursa a los folios 239 al 241 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999; mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS AVELINO HERRERA PANTOJA. ************************
SEGUNDO: En fecha 03 de agosto de 2004; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto) al penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, antes identificado. ********************************************************
TERCERO: Corren insertas a los folios 141 y 150 de la Primera Pieza del expediente, comunicaciones números: 2302-04 y 284-05, de fecha 09 de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2005, respectivamente, emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. MERY REYES y el abg. RAUL PEREIRA, en su carácter de director del referido centro de tratamiento comunitario, mediante las cuales señalan que el penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, antes identificado, dejó de presentarse en ese Centro de Tratamiento Comunitario y ante su delegada de prueba desde el 20 de septiembre de 2004, sin justificación alguna. **************************************************************
CUARTO: Tal como se desprende de los folios 133 y 136 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, que el penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, antes identificado, en fecha 03 y 04 de agosto de 2004, previa citación, compareció ante este Tribunal, dándose por notificado de la decisión de fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), así como de las condiciones que debía cumplir; comprometiéndose el mismo a dar cumplimiento a las mismas y acudir al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a fin ser recibido como residente y de someterse a la supervisión del delegado de prueba correspondiente. *********************************************
QUINTO: Se evidencia de los folios 143, 145, 153 y 157 de la Tercera pieza del expediente, las distintas citaciones libradas por el tribunal al penado: CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, resultando las mismas infructuosas, es decir, que el tribunal agotó las vías a fin de localizarlo, utilizando inclusive la vía de la citación vía policial. ******
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que el penado ingresó como residente al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en fecha 04 de agosto de 2004, a cumplir con la obligaciones que le impusiera el tribunal, ausentándose del mismo sin justificación alguna desde el 20 de septiembre de 2004, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero; igualmente se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, lo cual tampoco ha cumplido desde el 20 de septiembre de 2004, incumpliendo tal obligación, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba durante su supervisión. ************
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. *****************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, no tiene ni tuvo la voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado sin justificación alguna las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal. ***********************************************************
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.689.078. de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE. *********************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada al penado CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.689.078., por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. ***********************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase. ************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Exp. N° 1E-1201-00
JAAS/jaas